Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 29 de Octubre de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La señora C.L.B.C., mediante apoderada legal, LICDA. Y.S.C. ha solicitado ante esta Sala, el reconocimiento y ejecución de la Sentencia Extranjera, dictada por la Corte de Distrito del Condado de Salt Lake, Utah, Estados Unidos de América, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida al señor J.J.L..

ANTECEDENTES

El apoderado de la señora B.C. basó su solicitud en los siguientes hechos:

PRIMERO: Que los señores J.M.L. de nacionalidad Norteamericana y C.L.B.C., de nacionalidad panameña, contrajeron matrimonio en los Estados Unidos el día 26 de junio de 1965.

SEGUNDO: El matrimonio fue inscrito en la República de Panamá, mediante inscripción No. PE-5-657, de matrimonios en el exterior, al tomo 5, partida 657.

TERCERO: Que el día 20 de enero de 1975, el Condado de SALT Lake, UTAH, de los Estados Unidos de América, Tribunal del Tercer Distrito Judicial, decreta el divorcio civil No.D-15988, con lo cual se disuelve el vínculo Matrimonial de los señores J.M.L. y C.L.B.C..

CUARTO: Que de acuerdo a los artículos 1419 y 1420 del Código Judicial de la República de Panamá, esta sentencia extranjera cumple con los requisitos necesarios para ser reconocida en nuestro país.

Fue aportada a la solicitud copia de la Sentencia dictada, debidamente legalizada a través de las autoridades diplomáticas correspondientes.

Admitida la solicitud, se dispuso escuchar la opinión del señor P. General de la Nación, quien en lo medular de su intervención señaló:

...En consecuencia, esta Procuraduría OPINA que DEBE ACCEDERSE al presente exequátur, de ejecución de sentencia final de divorcio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El ordenamiento jurídico vigente, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y, que copia de la sentencia sea auténtica.

Por lo anterior y luego de examinadas las piezas que conforman el...

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