Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 4ª de Negocios Generales, 2 de Abril de 2008
Ponente | Harley J. Mitchell D. |
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
El Licenciado Nolasco Frías, ha presentado en su calidad de apoderado especial del señor W.C.C.R.,solicitud a la Sala Cuarta de Negocios Generales para el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio proferida por la Corte Superior del Estado de Arizona de los Estados Unidos de América, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la señora A.L.Á.A..
Los señores W.C.C.R.A.L.Á.A., contrajeron matrimonio el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), en el Juzgado Primero Municipal, Corregimiento de Barrio Norte, Distrito de Colón, Provincia de C.. Dicho matrimonio se encuentra inscrito al Tomo número 201 de matrimonios de la Provincia de Colón, Partida número 552.
Posteriormente se produce la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha nueve (9) de mayo mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Corte de Circuito del Condado de Russell, Estado de Alabama, Estados Unidos de América.
En base a lo anterior, el apoderado judicial solicita que se reconozca y se ejecute en la República de Panamá, la sentencia extranjera en estudio toda vez, que la misma cumple con lo establecido en el artículo 1419 del Código Judicial.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA
Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se le corrió traslado al señor P. General de la Nación, Encargado, quién en su Vista No.1 de 2 de enero de 2008, manifiesta que la ausencia de notificación a la parte demandada, lamentablemente, a la luz de lo que dispone el artículo 1419 del Código Judicial lo lleva a pronunciarse forma no favorable a la petición, ya que la trascendencia de la imperatividad de la notificación a la parte demandada, cuya opinión deberá tomarse en cuenta al momento de proferir una decisión.
DECISIÓN DE LA SALA
El ordenamiento jurídico vigente, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y, que copia de la sentencia sea auténtica.
La Sala, comparte la opinión esbozada por el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba