Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 4ª de Negocios Generales, 27 de Febrero de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala Cuarta de Negocios Generales

VISTOS:

PRIMERO: Que L.A.R.Y.A.A.M.M., contrajeron matrimonio para la fecha del 6 de marzo de 1981.

SEGUNDO: L.A.R.Y.A.A.M., solicitaron el Divorcio ante la Corte Superior del Condado de Gwinnett de los Estados Unidos de América, deshaciendo la Unión del vínculo matrimonial para la fecha del 5 de abril de 2007.

TERCERO: Que mi representante debe inscribir la sentencia de divorcio del Extranjero, antes las Autoridades del Registro Civil, por lo que para ello debe presentar ante esta autoridad, el Reconocimiento de dicho Divorcio, por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Panamá.

Una vez acogida la presente solicitud, y conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1419 del Código Judicial de nuestra República, se le corrió traslado del presente negocio a la Procuradora General de la Nación para que emitiera concepto.

Señala la Procuradora General de la Nación en su Vista No.97 de fecha 3 de diciembre de 2007, visible a fojas 10 a 13 del expediente que:

... Respecto al requisito estatuido en el numeral 2 del artículo 1419 del Código Judicial, no se aprecia de la sentencia bajo estudio, que la parte demandada haya sido notificada personalmente de la demanda o que haya concurrido personalmente al proceso (cfr. F.5 y 6); por lo que, al ser éste el único elemento que permite al juez nacional garantizar derecho de defensa, debo concluir en que el requisito de notificación personal de la parte demandada, no ha sido satisfecho. La importancia de evidenciar el mismo, radica en el respeto al principio de bilateralidad y de cognición procesal, los cuales buscan amparar que una persona, con previo conocimiento de una causa en su contra, concurra ante el tribunal para defenderse o hacer valer sus derechos en juicio...

En cuanto a la licitud de la obligación, es decir, que la sentencia extranjera no vulnere nuestro orden público interno, observo que la resolución en cuestión no especifica la causal bajo la cual la actora y el señor A.A. (sic) MEZA McKENSIE ven disuelto el vínculo matrimonial que los unía; siendo oportuno observar los folios 5 y 6 del expediente, donde el tribunal extranjero no menciona la razón (causal), fundamento de decisión de divorcio y consecuentemente impide al Tribunal de Exequátur proceder a la adecuación de la legislación patria...

Al haberse surtido las fases antes descritas, procede la Sala al análisis dela presente solicitud a la luz de nuestro ordenamiento jurídico interno, aplicable a la materia.

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