Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 2 de Julio de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: La señora IRLANDA E.R.M., mediante apoderado judicial, L.. J.F.O., ha solicitado ante esta S., el reconocimiento y ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal del Distrito de Iowa para el Condado de M., Estados Unidos de América, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida al señor J.K.H.. ANTECEDENTES Mediante certificado de matrimonio emitido por la Dirección General del Registro Civil del Tribunal Electoral, visible a foja17 del dossier, podemos apreciar que los señores J.K.H. e IRLANDA E.R.M., contrajeron matrimonio el día trece (13) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), en el Juzgado de Policía de la Zona del Canal, Corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá y se encuentra inscrito al tomo número 101 de matrimonios de la Provincia de Panamá, partida número 188. Posteriormente se produce la disolución del vínculo matrimonial, mediante sentencia de nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por el Tribunal del Distrito de Iowa para el Condado de M., Estados Unidos de América. En base a lo anterior, el apoderado judicial solicita que se reconozca y se ejecute en la República de Panamá, la sentencia extranjera en estudio toda vez, que la misma cumple con lo establecido en el artículo 1419 del Código Judicial. OPINIÓN DE LA PROCURADORA Una vez admitida la solicitud, se le corrió traslado a la señora Procuradora General de la Nación, quien en su Vista No.29 de 15 de abril de 2008, arriba a la conclusión que se debe declarar ejecutable la solicitud que origina el presente proceso de exequátur presentada por el licenciado J.F.O.N.. CONSIDERACIONES DE LA SALA El ordenamiento jurídico vigente, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada a la parte demandada, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y, que la copia de la sentencia sea auténtica. En primer lugar, vemos que la sentencia extranjera es resultado del ejercicio de una pretensión personal de efectos lícitos en nuestro país, está debidamente autenticada, mediante el mecanismo de la...

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