Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 21 de Julio de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La señora D.A.A.R., a través de su apoderado Judicial, solicita ante esta Colegiatura el reconocimiento y ejecución de la sentencia Extranjera de divorcio, dictada por la Corte Circuital del Condado de York, Estado de Virginia, Estados Unidos de América, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor J.M.C.Q..

El apoderado judicial de la solicitante, fundamenta su petición en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Que mi patrocinada contrajo matrimonio con J.M.Q.C. (sic), el seis de noviembre de mil novecientos noventa (1990), en la ciudad de Panamá República de Panamá.

SEGUNDO

Que los esposos en cuestión, establecieron su domicilio conyugal en el Condado de Panamá, República de Panamá.

TERCERO

Que posterior a este hecho, la unión matrimonial de los señores D.A.A.R. y J.M.C.Q., se disolvió mediante Sentencia de Divorcio, propia del Litigio N° 12851, proferida el catorce (14) de abril del año dos mil (2,000); misma que fuera emitida por la Corte Circuital del Condado de York, Estado de Virginia, Estados Unidos.

CUARTO

Que es de sumo interés para mi representada, que esta Superioridad Judicial RECONOZCA y EJECUTE la precitada Sentencia de Divorcio; toda vez que se cumplen los requisitos legales exigidos en los artículos 1419 y 1420 de nuestro Código Judicial."

Admitida la solicitud presentada, se remitió el expediente a la señora Procuradora General de la Nación para que emitiera su opinión, quien en lo medular de su Vista N°17 de 12 de marzo expresó:

.............

" En cuanto a la licitud de la obligación, es decir la sentencia extranjera no vulnere nuestro orden público interno, la resolución en cuestión versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, toda vez que los cónyuge, a la fecha de resolución de divorcio, han estado viviendo separadamente desde agosto de 1996, un período en exceso de un (1) año, sin reconciliación alguna(cfr. fs. 6 y 13). Se concluye pues que la causal de divorcio puede asemejarse a la contenida en el numeral 9 del artículo 212 del Código de familia; esto es, la "separación de los cónyuges por más de dos (2) años.

Es dable aclarar que si bien la causal extranjera exige la separación por más de un año Fs. 6, se toma evidente que las partes en litigio extranjero superan los dos (2) años de separación que exige nuestra legislación familiar. Esto se desprende delAnálisis de la resolución extraterritorial que, si bien está calendada...

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