Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 2 de Julio de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El licenciado D.A.F., actuando conforme al Poder Especial otorgado por la señora A.A.C., ha presentado escrito en el cual solicita a la Sala Cuarta de Negocios Generales que ordene el reconocimiento y la ejecución de la sentencia de siete (7) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), dictada por el Corte Superior del Condado de Dougherty, Estado de Georgia.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los señores A.A. CUEVAS y HERIBERTO VILASECO, contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 1975, en los Estados Unidos de América, mismo que se encuentra inscrito al Tomo 6 de matrimonios en el exterior, Partida 937 de la Dirección General de Registro Civil (v.f. 4).

El licenciado FRANCHI en su escrito argumenta:

1) Su patrocinada contrajo matrimonio con H.V., el 27 de agosto de 1975, en Estados Unidos.

2) Los esposos establecieron su domicilio conyugal en el Condado de D., estado de Georgia, Estados Unidos.

3) Mediante Sentencia de Divorcio proferida el 7 de enero de 1983, la Corte Superior del Condado de Dougerthy, Estado de Georgia, Estados Unidos declaró disuelto el matrimonio de los señores ya citados.

4)En vista de que se cumplen los requisitos legales solicita la ejecución de la mencionada sentencia.

.../@

Para sustentar su solicitud aporta la Certificación de inscripción del matrimonio ante la Dirección del Registro Civil y copia de la Sentencia de 7 de enero de 1983, con su respectivo certificado de autenticidad expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.(Cfr. 4 y 5 vlta).

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1420 del Código Judicial, se procede a darle traslado del presente negocio a la Procuradora General de la Nación para que se pronuncie sobre el mismo.

En Vista No 22 de 13 de marzo de 2008, la señora Procuradora General de la Nación señala:

A /...

En este sentido observamos que la resolución a ejecutar no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 1419 del Código Judicial , toda vez que no consta dentro de la misma la causal de divorcio invocada, por lo que mal podría aceptar se declarase ejecutable una sentencia que es contraria a nuestro derecho interno, e igualmente no consta la comparecencia o notificación del demandado en el juicio de divorcio.

.../@

La señora Procuradora General de la Nación opina que debe declararse no ejecutable lo solicitado por el licenciado D.A.F..

DECISIÓN DE LA SALA

Esta Colegiatura comparte la opinión esbozada por la Procuradora General de la Nación...

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