Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 28 de Agosto de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: La firma forense, CHAN, ESPINOSA & ASOCIADOS, ABOGADOS Y CONSULTORES, apoderados especiales de la señora LUZ N.G.M., solicitanel reconocimiento y ejecuciónde la sentencia extranjera de divorcio dictada por la Décimo Primera Corte del Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida de los Estados Unidos de América fechada 9 de marzo de 1990, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial que la unía con el señor O.D.. ANTECEDENTES DEL CASO Los señores O.D. y LUZ N.G.M., contrajeron matrimonio el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos setenta (1970), en los Estados Unidos de América, el cual se encuentra inscrito al tomo número 4 de matrimonios en el exterior, partida número 910. Posteriormente se produce la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de nueve (9) de marzo de 1990, dictada por la Décimo Primera Corte del Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida de los Estados Unidos de América. En base a lo anterior, la apoderada judicial solicita que se reconozca y se ejecute en la República de Panamá, la sentencia extranjera en estudio toda vez, que la misma cumple con lo establecido en el artículo 1419 del Código Judicial. OPINIÓN DE LA PROCURADORA Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se le corrió traslado a la señora Procuradora General de la Nación, quien en su Vista No.32 de 25 de abril de 2008, considera que la Sala debe ordenar la corrección de la petición de reconocimiento y ejecución de la sentencia, mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial, porque no se ha logrado acreditar que el señor O.D. le fue debidamente comunicado el proceso de divorcio que instauró la señora L.N.G.M.. DECISIÓN DE LA SALA En este sentido, se observa que la preocupación de la señora Procuradora General de la Nación se desprende de que la demanda de divorcio en referencia no fue notificada a la parte demandada, es decir, que dicho pronunciamiento fue dictado en rebeldía, contraviniendo nuestro ordenamiento interno, pues la que presenta la solicitud de reconocimiento de la sentencia extranjera es la demandante, única parte notificada, según se puede apreciar en la traducción que corre a foja 7. Dentro de este contexto advertimos que uno de los requisitos del artículo 1419 del Código Judicial, para efectos de acceder a la ejecución de las sentencias extranjeras, se refiere precisamente a que se haya notificado personalmente a la parte demandada de la demanda que...

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