Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La licenciada S.J.C., en su condición de apoderada judicial sustituta de la señora A.C.C.G., ha presentado escrito en el cual solicita a esta Sala Cuarta de Negocios Generales el RECONOCIMIENTO y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EXTRANJERA proferida por Juzgado de Circuito del Circuito Judicial Décimo Primero del Condado de D., ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América; toda vez, que la misma decreta la disolución matrimonial existente entre A.C.C.G. y Y.M.A..

ANTECEDENTES DEL CASO

Los señores A.C.C.G. y Y.M.A., contrajeron matrimonio el 28 de junio de de 1974, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de Estados Unidos de Ameríca (v.f. 11), mismo que se encuentra inscrito en la Dirección General de Registro Civil al Tomo 9 de matrimonios en el exterior, partida 609.

La referida solicitud se fundamenta en el hecho que existe una resolución judicial de fecha 19 de junio de 1996, emitida por el Juzgado de Circuito del Circuito Décimo Primero en y para el condado de D., Florida- Sección de Familia que decreta la disolución conyugal habida entre A.C.C.G. y Y.M.A..

Los documentos presentados por la licenciada S.J.C., para sustentar su petición son el Certificado de Matrimonio expedido por la Dirección General del Registro Civil y Copia autenticada de la Sentencia de Divorcio fechada el 19 de junio de 1996.

OPINIÓN DE LA PROCURADORA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1420 del Código Judicial, se le corrió traslado del presente negocio a la Procuradora General de la Nación para que emitiera concepto.

La Procuradora General de la Nación, en Vista Nº 76 de 6 de setiembre de 2007, (visible de fojas 15 a 17 del expediente) señaló:

"En relación con el fondo del asunto, vemos que aunque no se detalla en la redacción del fallo la causa de la ruptura del matrimonio, las partes presentaron un arreglo en lo relativo a los hijos y bienes, lo que se puede asimilar la causal de la disolución, a la de mutuo consentimiento establecida en nuestra legislación, pues la resolución es dictada luego de 2 años de haber ser efectuado la unión matrimonial, por lo que se cumple con lo previsto en el artículo 212, numeral 10 del Código de familia, lo que me hace considerar que no se vulnera nuestro derecho interno y sobre todo esta sentencia no es dictada en rebeldía, dado el arreglo mencionado, que supone el conocimiento de las partes del proceso y su presencia en el Tribunal."

Es por ello, que la Procuradora General de la Nación es de...

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