Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: ANTECEDENTES DEL CASO Los señores R.C.A.F.R.A., contrajeron matrimonio el día cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el Juzgado Tercero Municipal de C., Corregimiento de Cristóbal, Provincia de C., el cual se encuentra inscrito al tomo número 207 de matrimonios de la Provincia de C., partida número 1475. Posteriormente se produce la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de siete (7) de marzo de dos mil dos (2002), dictada por Corte del Estado de Nevada, Condado de WASHOE de Estados Unidos de América. En base a lo anterior, el apoderado judicial solicita que se reconozca y se ejecute en la República de Panamá, la sentencia extranjera en estudio toda vez, que la misma cumple con lo establecido en el artículo 1419 del Código Judicial. OPINIÓN DE LA PROCURADORA Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se le corrió traslado a la señora Procuradora General de la Nación, quien en su Vista No.5 de 10 de enero de 2008, manifiesta que "es su opinión se declare ejecutable la solicitud que origina el presente proceso de exequátur, presentada por el Lic. C.A. DE LA ROSA." DECISIÓN DE LA SALA Vista la opinión de la señora Procuradora General de la Nación, se observa además, que la apoderada ha presentado como prueba los siguientes documentos: certificado de matrimonio de los señores R.C.A. y FANY ROPDRIGUEZ ALCEDO, expedido por la Dirección General del Registro Civil de Panamá visible a foja 14; copia íntegra de la sentencia extranjera de fecha siete (7) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por la Corte del Estado de Nevada, Condado de WASHOE de Estados Unidos de América, debidamente autenticada por las autoridades consulares y legalizada por el funcionario de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, con su respectiva traducción (fs. 4 a 8). El ordenamiento jurídico vigente, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución, que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y, que copia de la sentencia sea auténtica. Observa la Sala, en...

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