Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 9 de Enero de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

ANTECEDENTES DEL CASO

Los señores LAYWOOD REMY - TYLER RICHARD y G.M.J.B., contrajeron matrimonio el día veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), en los Estados Unidos de América, el cual se encuentra inscrito en Panamá al tomo número 13 de matrimonios en el exterior, partida número 674.

Posteriormente se produce la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito, Sala de lo Civil, del Municipio de Orleans, Estado de Luisiana, Estados Unidos de América.

En base a lo anterior, la apoderada judicial solicita que se reconozca y se ejecute en la República de Panamá, la sentencia extranjera en estudio toda vez, que la misma cumple con lo establecido en el artículo 1419 del Código Judicial.

OPINIÓN DE LA PROCURADORA

Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se le corrió traslado a la señora Procuradora General de la Nación, quien en su Vista No.84 de 23 de septiembre de 2008, recomienda a esta Sala Acceder a lo peticionado por la licenciada ELBA H.M.C. en favor de su poderdante, G.J., por ser conforme a derecho.

DECISIÓN DE LA SALA

Vista la opinión de la señora Procuradora General de la Nación, se puede apreciar que dentro del presente proceso la apoderada ha presentado, como prueba, los siguientes documentos: Certificado de matrimonio de los señores LAYWOOD REMY - TYLER RICHARD y G.M.J.B., expedido por la Dirección General del Registro Civil de Panamá visible a foja 4; Copia de la Sentencia de Divorcio de fecha 15 de marzo de 2007, debidamente legalizada y autenticada, por el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El ordenamiento jurídico vigente, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución, que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y, que copia de la sentencia sea auténtica.

En cuanto a la licitud de la sentencia extranjera, se puede observar que efectivamente, la misma es conforme a lo establecido en el artículo 1419 del Código Judicial, ya que, dicha sentencia fue dictada a...

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