Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 14 de Octubre de 2009

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El Licenciado EDUARDO SAMANIEGO, ha presentado en calidad de Apoderado Judicial de la señora Z.R.T.R., solicitud ante la Sala de Negocios Generales, para el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio dictada por la Corte del Segundo Distrito Judicial del Condado de Bernalillo, Estado de Nuevo Méjico, Estados Unidos de América, fechada 12 de noviembre de 1986, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor D.L.Y..

ANTECEDENTES DEL CASO

El apoderado judicial de la señora TUÑON REYES, basa su solicitud en los siguientes hechos:

"Que el 12 de noviembre de 1986, el Juez de D.R.L.T. emitió Sentencia de Divorcio por la que se declaraba la disolución del matrimonio por diferencias irreconciliables.

Que la señora Z.R.T.R., siendo ciudadana panameña, y habiendo realizado su matrimonio en nuestro país; desea inscribir la Sentencia de Divorcio dictada en los Estados Unidos ante las autoridades de su país".

Como pruebas a su solicitud, el Licenciado EDUARDO SAMANIEGO, aportó: Certificación de Matrimonio, expedido por la Dirección General del Registro Civil, Copia debidamente autenticada y legalizada de la Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Estados Unidos de América, así como su traducción oficial.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Mediante Vista Nº.53 de 5 de agosto de 2009, la señora Procuradora General de la Nación, señala:

"Debe accederse a la solicitud de reconocimiento y ejecución de la presente sentencia extranjera, dado a que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1419 del Código Judicial.

En lo que respecta al tercer requisito, esto es "que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el país", se observa que la sentencia de divorcio se encuentra fundamentada en un motivo que se relaciona con "la disolución del matrimonio sobre la base de la incompatibilidad". Dicha causal no está expresamente descrita en la legislación panameña, sin embargo, se asimila a la causal de "mutuo consentimiento"

En cuanto al tiempo de dos (2) años que exige la ley panameña entre la celebración del vínculo matrimonial y la disolución del mismo, cuando se trata de la causal de divorcio mencionad, se constata que el matrimonio entre los señores DANIEL L. YOUNG y Z.R.T. se celebró el 3 de septiembre de 1984 y la disolución del mismo se decretó el 12 de noviembre de 1986, por lo que se cumple con el término mínimo de dos (2) años.

Así, la Señora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR