Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 12 de Noviembre de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: La licenciada L.P.D.L., actuando como apoderada judicial de la señora J.J.S.C., interpuso Recurso de Reconsideración contra la Sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual esta S. negó la solicitud de EXEQUÁTUR sobre la sentencia dictada por la Corte de Circuito de la ciudad de Alexandria, Estado de Virgina, Estados Unidos de América de 23 de enero de 2008. La recurrente en su escrito manifiesta entre otras cosas que no se le concedió el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera por no estar resuelto lo relativo a la relación y comunicación que deben mantener los padres con la niña; además, que los Honorables Magistrados debieron de oficio solicitar al Juzgado Primero Seccional de Familia la documentación, que la licenciada Phillips debió aportar, que acreditara que tanto la guarda, el régimen de comunicación y de visita estaban resueltos; toda vez, que ella había presentado el P. y la solicitud que constataba que ese proceso se estaba ventilando en el Juzgado mencionado. Para que en nuestro ordenamiento jurídico interno se invoque la causal de divorcio contemplada en el numeral 9 del artículo 212 del Código de la Familia de la República de Panamá, (Separación de hecho) se hace necesario que se cumpla de manera unísona, lo estipulado en el artículo 218 de la lex cit; ésto es, alimentación, guarda y régimen de comunicación y visitas. "Artículo 218. En los casos previsto en los numerales 9 y 10 del Artículo 212, el Juez solamente podrá decretar el divorcio cuando en el proceso esté acreditado que se encuentra resuelto lo concerniente a la guarda, régimen de comunicación y de visita y los alimentos de los hijos o hijas que tengan derecho a ello. .../" (El resaltado...

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