Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 13 de Noviembre de 2009

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El Licenciado J.J.C.P., ha presentado, en su calidad de apoderado especial del señor R.A.G.S., solicitud a la Sala Cuarta de Negocios Generales para el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Central Islip, Condado de Suffolk, Estado de New York, Estados Unidos de América, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la señora G.S.L..

ANTECEDENTES DEL CASO

El señor R.A.G.S., contrajo matrimonio con la señora G.S.L. el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), en los Estados Unidos de América e inscrito en Panamá al Tomo número 10 de matrimonios en el Exterior, Partida número 545.

El vínculo matrimonial se disuelve mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), emitida por el Tribunal Central Islip, condado de Suffolk, Condado de New York, Estados Unidos de América.

En razón de ello, el apoderado judicial solicita se reconozca y se ejecute en la República de Panamá, la sentencia extranjera en estudio toda vez, que la misma cumple con lo establecido en el artículo 1419 del Código Judicial.

OPINIÓN DE LA PROCURADORA

Admitida la solicitud, se le corrió traslado a la señora Procuradora General de la Nación, quien mediante Vista No.73 de fecha 14 de octubre del año en curso, señala que en relación al segundo requisito del artículo 1419 del Código Judicial, considera que la señora G.G. tuvo la oportunidad de participar en el proceso de divorcio, porque se deja consignado en la sentencia al contestar los hechos de la demanda, por lo que se comprueba que hizo valer efectivamente su derecho a ser oída dentro proceso.

Por otro lado, considera que la sentencia no especifica la forma en que se surte su notificación, requisito esencial cuando quien promueve la solicitud o pretende el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera no es el demandado, sino el demandante al no indicarse este trámite y no existir constancia que la parte demandada en el extranjero haya sido legalmente notificada, no hay forma de determinar con certeza que el trámite en efecto, se haya surtido, y opina que la sentencia incumple con el requisito que fija el derecho interno específicamente en el citado numeral 2, artículo 1419 al no existir suficientes elementos que permitan determinar que la sentencia ha sido legalmente notificada.

DECISIÓN DE LA SALA

Evaluada la opinión de la señora Procuradora y examinada la copia de la Sentencia...

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