Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 12 de Noviembre de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

C.J.Y., ha presentado a través de su apoderada judicial solicitud ante la Sala de Negocios Generales, para el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Queens, Estados Unidos de América, fechada 19 de enero de 2005, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo mantenía unido a la señora M.A.P.A..

ANTECEDENTES DEL CASO

La apoderada judicial del señor J.Y., basa su solicitud en los siguientes hechos:

Que la Suprema Corte de Nueva York, Sección Matrimonial, decretó la Disolución del matrimonio, entre su representado y la señora M.J., por la causal de abandono.

Que dicha Sentencia fue debidamente notificada a las partes y esta legalmente ejecutoriada.

Que la Sentencia reúne los requisitos establecidos en el artículo 1419 del Código Judicial, para su ejecución en la República de Panamá

Como pruebas a su solicitud, la Licenciada L.M.C. aportó lo siguiente: Certificación de Matrimonio expedido por la Dirección General del Registro Civil, Copia debidamente autenticada y legalizada de la Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Norteamericano, así como su respectiva traducción.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Mediante Vista Nº.58 de 19 de agosto de 2009, la señora Procuradora General de la Nación, señala:

" Que la sentencia que se pretende ejecutar, se establece que la demandada fue notificada personalmente en el Estado de Nueva York. Las partes estuvieron casadas desde el 23 de diciembre de 1977 hasta el 19 de enero de 2005, es decir, por más de 31 años; además la sentencia fue dictada bajo la causal de abandono por el período de un año.

Aprecia además, que la pretensión es de carácter personal, que no fue dictada en rebeldía, ya que ambas partes comparecieron al proceso."

En virtud de lo antes expuesto, la Señora Procuradora General de La Nación es de la opinión que se declare ejecutable la solicitud que origina el presente proceso de exequátur, presentada por la Licenciada L.M.C..

DECISIÓN DE LA SALA

El artículo 1419 del Código Judicial, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a menos que el demandado...

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