Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 1 de Julio de 1996
Ponente | RAFAEL GONZÁLEZ |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 1996 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
La Firma Forense Arias, A. & Asociados actuando como apoderada especiales del señor T.A.R.Q., han presentado ante la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, solicitud para que sea reconocida y ejecutada en la República de Panamá, la sentencia extranjera de divorcio de 6 de agosto de 1993, dictada por la Corte de Distrito, Doceavo Distrito Judicial, Condado de Cumberland, Estado de Carolina del Norte, de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante el cual se decretó el divorcio de los señores T.A.R.Q. y J.E.P..
El licenciado J.E.P.J. en representación de la Firma Arias, Arias & Asociados, fundamenta, principalmente, su solicitud en los siguientes hechos:
"PRIMERO: Que el señor T.A.R. y la señora J.E.P. contrajeron matrimonio en la ciudad de Panamá al día 2 de septiembre de 1971 según consta al Tomo 85, Partida: 898 del Registro Civil.
Que mediante sentencia en firme de la Corte General del Justicia del Condado de Cumberland, Estado de Carolina del Norte, se declaró disuelto el matrimonio de marras.
La sentencia no fue dictada en rebeldía, ya que concurrieron ambos cónyuges al Tribunal de instancia.
Que la sentencia en cuestión se encuentra debidamente autenticada por las autoridades competentes y traducida a nuestro idioma oficial, tal y como lo exige el artículo 864 del Código Judicial".
ANTECEDENTES DEL CASO
La solicitud de exequátur surge como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, que unía a los señores T.A.R. y la señora J.E.P. mediante sentencia dictada el día 6 de agosto de 1993. La causal invocada por las partes para interponer la demanda de divorcio es "la separación de las partes por un año", tal y como se desprende de la foja 9 del expediente.
OPINIÓN DEL PROCURADOR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1410 del Código Judicial, se le corrió traslado del presente negocio al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto.
Por su parte, el Procurador General de la Nación en su Vista Nº 24 de 3 de junio de 1996, visible de fojas 20 a 22 del expediente, estimó que la resolución tropieza con el obstáculo insuperable el cual consiste en que la causal o fundamento en que se apoyó la sentencia no se compagina con la causal de divorcio que instituye el ordenamiento jurídico, patrio, que exige una separación de los cónyuges, cuando de esta causal se trata de 4 años, según preceptúa el numeral 9º del artículo 114, y 2 años conforme al...
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