Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 2 de Septiembre de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1998
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La licenciada L.R.M., actuando en representación de la señora T.G.P.G., formuló solicitud ante esta Sala Cuarta de la Corte Suprema para que reconozca y declare ejecutable en la República de Panamá la sentencia calendada 2 de octubre de 1996, identificada con el No.28371-VA, expedida por la Corte de Circuito de Virginia, Estados Unidos de América, la cual declara disuelto el vínculo matrimonial de T.G.P. y ALEXANDER DUNCAN.

La peticionaria fundamenta su solicitud destacando, entre otros hechos, que los señores T.G.P. y A.D. contrajeron matrimonio civil el día 14 de septiembre de 1994 en Panamá, y posteriormente, fue disuelto por la Corte de Circuito para la ciudad de Newport News, Virginia, E.E.U.U.

Además, manifiesta la peticionaria, que la sentencia no fue dictada en rebeldía, toda vez que la demanda fue notificada personalmente a la demandada, y que a pesar de que la causal aducida no se encuentra dentro de las determinadas por el artículo 212 del Código de la Familia, por analogía puede ser equiparada a la causal de mutuo consentimiento, por lo que no resulta contraria al orden público.

En adición a lo antes expresado, el recurrente aportó como material probatorio el certificado de matrimonio (cfr. foja 4) expedido por la Dirección General del Registro Civil, y copia de la sentencia extranjera autenticada y traducida al idioma español por intérprete público autorizado (cfr. de foja 5 a 9).

Una vez admitida la solicitud presentada, se corrió traslado al señor Procurador de la Nación, para que externara concepto, quien respondió a través de la Vista Nº27 de 17 de agosto de 1998, concluyendo que la sentencia extranjera contradice la legislación panameña, toda vez que la causal de divorcio aludida no es congruente con nuestro ordenamiento de familia, y que por lo tanto, no debe accederse a su ejecución.

Corresponde a este Tribunal, examinar si la sentencia objeto de la presente solicitud cumple con lo estatuído en el Artículo 1409 del Código Judicial para que se reconozca y declare su ejecutabilidad en el territorio nacional.

De las pruebas incorporadas al expediente, se observa que el matrimonio fue efectuado el 14 de septiembre de 1994 en Panamá, y su disolución se llevó a cabo, ante un tribunal competente de los E.E.U.U., de conformidad con el Derecho Internacional, sobre la base de que la pareja mantenía su domicilio conyugal en esa nación.

Por otro lado, se infiere que la sentencia extranjera es producto del ejercicio de una...

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