Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 3 de Septiembre de 1993

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1993
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La firma forense B. y B., actuando en representación de ELCIRA AGREDO DE WILLIAMS, formuló solicitud ante esta Sala Cuarta de la Corte Suprema para el reconocimiento y ejecución de la sentencia decretada por la Corte de Apelaciones Comunes del Condado Montgomery, Ohio, Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de divorcio instaurado contra el Sr. A.E.W..

La peticionaria apoya su solicitud en los siguientes hechos:

PRIMERO: La señora E.A. y el señor A.E.W. contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1986, ante el Juzgado Cuarto Municipal de la Provincia de Panamá, tal como consta registrado en el Tomo 229 de Matrimonios de la Provincia de Panamá, Partida 254, del Registro Civil.

SEGUNDO: La señora E.A. y el señor A.E.W. se divorciaron mediante sentencia registrada el 30 de diciembre de 1988, del Tribunal de Alegatos Comunes del Condado de M., Ohio, División de Relaciones Domésticas, Estados Unidos de América, la cual fue debidamente notificada a los apoderados de ambas partes, tal como consta en la copia autenticada de dicha sentencia

TERCERO: La señora E.A. desea que dicha sentencia sea reconocida y ejecutada judicialmente en Panamá, conforme lo establece el artículo 1409 y s.s. del Código Judicial.

Los apoderados judiciales de ELCIRA AGREDO adjuntaron a la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio, copia autenticada de la misma, debidamente traducida al español por intérprete público autorizado, e igualmente presentó el certificado de matrimonio emitido por la Dirección General de Registro Civil de Panamá, el cual hace constar la existencia del vínculo matrimonial vigente en la República entre A.E.W. y Elcira Agredo Williams (que es el nombre legal que adoptó la misma señora en Estados Unidos de América).

Una vez admitida la solicitud presentada, se corrió traslado al señor Procurador para emitir concepto. En su Vista No.34 de 26 de agosto de 1993 visible a fojas 26 y 27, expuso lo siguiente:

Analizada la documentación aportada por la recurrente, observamos que la sentencia ha sido dictada como consecuencia del ejercicio de una pretensión personal de efectos lícitos en nuestro país, a tenor de lo señalado por el artículo 114 y siguientes del Código Civil.

Se observa que el recurrente aportó al Tribunal copia de la sentencia debidamente autenticada por las autoridades consulares correspondientes, y traducida al idioma oficial, por el intérprete público autorizado, en la forma exigida por el artículo 864...

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