Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 12 de Junio de 2002

PonenteCESAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

F.M.B., mediante Apoderado judicial el Licenciado S.E.V.V., ha solicitado a través de la figura jurídica del exequátur, el reconocimiento en la República de Panamá de la sentencia de divorcio dictada el 14 de junio de 2001 por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de D., Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.

La petición del señor F.M.B. se circunscribe a que esta Corporación Judicial declare reconocido en la República de Panamá la sentencia de divorcio con fecha 14 de junio de 2001, dictada por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de D., Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América y por consiguiente se ordene su inscripción en la Dirección General del Registro Público. Dicho matrimonio se encuentra en el tomo número 259 de matrimonios de la Provincia de Panamá, Partida Número 2115 de la Dirección General del Registro Civil del Tribunal Electoral de la República de Panamá.

A estos efectos el interesado ha suministrado a esta Sala de la Corte, copia de la sentencia , de 14 de Junio de 2001 debidamente autenticada por nuestras autoridades en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América y posteriormente por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Panamá y, finalmente, el certificado No.590326 expedido por el Registro Civil de la República de Panamá, en el cual se plasma la vigencia del matrimonio entre el interesado y la señora M.D.C..

En este punto se debe destacar que la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia es el ente idóneo para "Examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en el país extranjero, incluso las arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales" en atención a lo establecido en el artículo 100 numeral 2 del Código Judicial.

En este orden de ideas se percata esta Superioridad que la Procuraduría General de la Nación al vertir su opinión mediante V.F. No.40 de 24 de mayo de de 2002, considera que no es permisible...

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