Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 12 de Julio de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución12 de Julio de 1995
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

A.J.C.D.B., ha presentado ante esta Sala Cuarta de la Corte Suprema, solicitud para que sea reconocida en la República de Panamá, la sentencia de divorcio proferida por la Corte Distrital del Cuarto Distrito Judicial de la División de Corte de Familia del Condado de Hennepin del Estado de Minnesota, Estados Unidos de América, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre la peticionaria y el señor K.P.B..

Como quiera que los documentos que se adjuntan a la solicitud, reúnen las formalidades de ley, pues en ellos se aprecia tanto la autenticación por parte de nuestro funcionario consular en el Estado de Florida, como la debida traducción de los documentos al idioma Español, por lo que, se admitió dicha solicitud y se le corrió traslado al Procurador General de la República, tal como lo dispone el artículo 1410 del Código Judicial, y éste mediante Vista Nº 14 de 29 de mayo de 1995, emitió el siguiente concepto:

"En lo referente al segundo requisito exigido por el artículo 1409 del Código Judicial, que es la rebeldía, nos percatamos que la misma no se presenta en este caso, puesto que a foja 5 del expediente bajo estudio se lee textualmente: "Los archivos demuestran que los Emplazamientos y Peticiones fueron debidamente notificadas personalmente al demando en ésta dentro del Estado de Minnesota.

Los efectos de la sentencia, son lícitos en Panamá, ya que la misma no viola el orden público nacional. Esto es así, porque a pesar que la sentencia no dice de manera expresa la causal de divorcio invocada por la demandante, sino que solamente dice que hubo un "rompimiento irreparable de las relaciones de matrimonio" (fs. 7), de la misma se desprende que entre las partes existió un acuerdo; que las partes contrajeron matrimonio en Panamá el 18 de diciembre de 1979, tal como consta en el certificado de matrimonio expedido por la Dirección del Registro Civil del Tribunal Electoral (fs. 4), y presentaron la demanda de divorcio el 11 de febrero de 1983, lo que quiere decir que tenían 3 años con 1 mes de casados; y, además ambas partes eran mayores de edad; situación que se asimila al mutuo consentimiento, causal contenida en el numeral 10, del artículo 212 del Código de la Familia también, que la petente ha presentado copia auténtica de la sentencia, debidamente autenticada por la autoridad consular panameña correspondiente y ésta, a su vez...

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