Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 12 de Septiembre de 2002
Ponente | CÉSAR PEREIRA BURGOS |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
La señora S.B.V., mediante apoderado legal, LIC. E.J.C.G., ha solicitado ante esta S., el reconocimiento y ejecución de la Sentencia de 28 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Guanabacoa, República de Cuba; por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor R.A.P.Z.
El apoderado de la señora B.V. basó su solicitud en los siguientes hechos:
PRIMERO: La mandante, ciudadana panameña. contrajo matrimonio civil en la Consultoría Jurídica Internacional de la ciudad de La Habana, Cuba, el día 26 de abril de 1988.
SEGUNDO: Los cónyuges, S.B.V. y R.A.P.Z. de común acuerdo decidieron poner término a la unión conyugal y mediante apoderado judicial solicitaron al Tribunal Municipal Popular de Guanabacoa, la disolución del vínculo matrimonial que los mantenía unidos.
TERCERO: Sustanciada la causa, mediante sentencia del día 28 marzo de 2002, el Tribunal Municipal Popular de Guanabacoa, La Habana, Cuba, decreto la disolución del vínculo matrimonial.
CUARTO: La sentencia cuya ejecución se solicita por este medio fue dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal.
QUINTO: La sentencia no ha sido dictada en rebeldía pues las partes comparecieron personalmente al proceso.
SEXTO: La obligación para cuyo cumplimiento se procede es lícita en Panamá.
Fue aportada a la solicitud copia de la Sentencia dictada, debidamente legalizada a través de las autoridades diplomáticas correspondientes.
Admitida la solicitud, se dispuso escuchar la opinión del señor P. General de la Nación, quien en lo medular de su intervención señaló:
... Las partes se casaron en Panamá, el 26 de abril de 1988, no tuvieron hijos y se divorciaron el 28 de marzo de 2002, bajo la causal de separación, desde hace más de cinco (5) años y la demandada aceptó los hechos de la demanda y la causal invocada, por lo que se cumple con todos los requisitos exigidos por la legislación procesal patria y lo dispuesto en el artículo 1419 del Código Judicial.
En consecuencia, opino que SE DEBE ACCEDER a autorizar la ejecución de la sentencia extranjera solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El ordenamiento jurídico vigente, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no...
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