Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 12 de Septiembre de 2002

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La señora S.B.V., mediante apoderado legal, LIC. E.J.C.G., ha solicitado ante esta S., el reconocimiento y ejecución de la Sentencia de 28 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Guanabacoa, República de Cuba; por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor R.A.P.Z.

ANTECEDENTES

El apoderado de la señora B.V. basó su solicitud en los siguientes hechos:

PRIMERO: La mandante, ciudadana panameña. contrajo matrimonio civil en la Consultoría Jurídica Internacional de la ciudad de La Habana, Cuba, el día 26 de abril de 1988.

SEGUNDO: Los cónyuges, S.B.V. y R.A.P.Z. de común acuerdo decidieron poner término a la unión conyugal y mediante apoderado judicial solicitaron al Tribunal Municipal Popular de Guanabacoa, la disolución del vínculo matrimonial que los mantenía unidos.

TERCERO: Sustanciada la causa, mediante sentencia del día 28 marzo de 2002, el Tribunal Municipal Popular de Guanabacoa, La Habana, Cuba, decreto la disolución del vínculo matrimonial.

CUARTO: La sentencia cuya ejecución se solicita por este medio fue dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal.

QUINTO: La sentencia no ha sido dictada en rebeldía pues las partes comparecieron personalmente al proceso.

SEXTO: La obligación para cuyo cumplimiento se procede es lícita en Panamá.

Fue aportada a la solicitud copia de la Sentencia dictada, debidamente legalizada a través de las autoridades diplomáticas correspondientes.

Admitida la solicitud, se dispuso escuchar la opinión del señor P. General de la Nación, quien en lo medular de su intervención señaló:

... Las partes se casaron en Panamá, el 26 de abril de 1988, no tuvieron hijos y se divorciaron el 28 de marzo de 2002, bajo la causal de separación, desde hace más de cinco (5) años y la demandada aceptó los hechos de la demanda y la causal invocada, por lo que se cumple con todos los requisitos exigidos por la legislación procesal patria y lo dispuesto en el artículo 1419 del Código Judicial.

En consecuencia, opino que SE DEBE ACCEDER a autorizar la ejecución de la sentencia extranjera solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El ordenamiento jurídico vigente, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no...

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