Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 21 de Abril de 1994

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución21 de Abril de 1994
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

I.L.Z., ha presentado ante esta Sala Cuarta de la Corte Suprema solicitud para que sea reconocida en la República de Panamá, la sentencia de divorcio proferida por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en el Condado de Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos de América.

El peticionario fundamenta su solicitud en base a los siguientes hechos:

  1. El Señor ISAAC LALO ZEBEDE contrajo matrimonio con la señora P.F.N. en la ciudad de Panamá el día diecisiete (sic) (22) de junio de 1989.

  2. Mediante la sentencia de veintitrés (23) de marzo de 1993 la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en el Condado de Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el señor I.L.Z. y la señora P.F.N..

  3. Dicha sentencia fue dictada en consecuencia de una petición personal y no fue dictada en rebeldía.

El peticionario adjuntó a la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio copia autenticada de la misma debidamente traducida al español por intérprete público autorizado, e igualmente presentó el certificado de matrimonio emitido por la Dirección General del Registro Civil de Panamá, el cual hace constar la existencia del vínculo matrimonial vigente en la República contraído con la señora P.F.N..

Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se corrió traslado al señor P., quien en su Vista No. 17 de 12 de abril de 1994 señala lo siguiente:

Analizada la sentencia aportada por la recurrente, observamos que la misma ha sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, de efectos lícitos en nuestro país, a tenor de lo señalado por el Artículo 114 y siguientes del Código Judicial.

Observo, que la sentencia está debidamente autenticada por las autoridades consulares correspondientes y traducida al idioma oficial de la República, tal y como lo establece el Artículo 804 del Código Civil.

No obstante de que en el presente caso no se observa en la sentencia la notificación personal al demandado, este hecho pierde relevancia al solicitar el propio demandado la ejecución de la sentencia que nos ocupa, lo que hace procedente la solicitud ya que se ha satisfecho el requisito señalado en el numeral 2 del Artículo 1409 de la excerta legal antes citada.

Por las consideraciones anteriores, esta...

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