Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 30 de Mayo de 1995

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

Por segunda ocasión conoce esta Sala de la solicitud formulada por ALLIDA MOTTA ROBINSON en el sentido que se declare ejecutable en Panamá la sentencia divorcio emitida por la Corte Circuital de Alexandría, Estado de Virginia, Estados Unidos de América, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial que la unía con el señor M.R.R., toda vez que en la primera ocasión esta Superioridad, en Sala Unitaria, concedió a la peticionaria el término de cuarenta y cinco (45) días a fin de que incorporaran la prueba pertinente con respecto a la autenticación de la sentencia en estudio.

De acuerdo al numeral 2 del artículo 101 de nuestro Código de procedimiento, corresponde a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, examinar y declarar si las resoluciones judiciales pronunciadas por Tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en nuestro país.

De acuerdo al trámite para estos negocios, y una vez incorporado al expediente el documento solicitado a la peticionaria, nuevamente se corrió traslado al señor P. General de la Nación, para que emitiera concepto, quién a través de la Vista número 7 de 4 de mayo de 1995 establece lo siguiente:

"... Nos percatamos que la copia de la sentencia está debidamente autenticada por la autoridad consular correspondiente y ésta, a su vez por el Departamento de Consular y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se certifica que la firma del Cónsul es auténtica y que el mismo ejercía su cargo al tiempo de la autenticación. Además el documento en cuestión está debidamente traducido al idioma español por intérprete publico, tal como lo dispone al artículo 864 del Código Judicial.

La sentencia no fue dictada en rebeldía, puesto que a foja 8 del expediente (que corresponde a la traducción del documento) dice textualmente: "el Demandado compareció mediante su abogado y contestado a la presente demanda ...

Como podemos observar, la presente situación se asimila a la causal contenida en el numeral 10 del artículo 212 del Código de la Familia, que es el mutuo consentimiento, porque ambas partes son mayores de edad, entre la fecha de matrimonio y la fecha de divorcio ha transcurrido en exceso el término de dos años señalado en nuestra legislación y ambas partes están de acuerdo con lo decidido por la sentencia, o sea que la sentencia en examen no violenta el orden público nacional. ...

Por todo lo anterior, esta Procuraduría estima que la solicitud impetrada cumple con...

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