Fallo Nº S/N de 11 de mayo de 2009, 'ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL LICENCIADO CARLOS EUGENIO CARRILLO GOMILA, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR RAFAEL AROSEMENA ALVARADO, PARA QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA NO. 81 DE 15 DE OCTUBRE DE 2002'.

ÓRGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P L E N O

Panamá, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009).-

V I S T O S :

El licenciado Carlos Eugenio Carrillo Gomila, actuando en nombre y representación del señor RAFAEL AROSEMENA ALVARADO, solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que se declare la inconstitucionalidad de la Sentencia Condenatoria No. 81 de 15 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá y confirmada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Sentencia de Segunda Instancia No. 182 de 7 de octubre de 2004.

De la demanda de inconstitucionalidad se corrió traslado al señor Procurador de la Administración y devuelto el expediente con la respectiva vista de traslado se fijó en lista por el término de Ley, para que el demandante y las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso, cumpliéndose de esa manera los trámites de la sustanciación establecida en la Ley.

  1. SENTENCIA ACUSADA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

    El demandante solicita que se declare inconstitucional la Sentencia Condenatoria No. 81 de 15 de octubre de 2002, emitida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se condenó al señor RAFAEL AROSEMENA ALVARADO como autor del delito de peculado doloso en detrimento del Banco Nacional de Panamá, a la pena de sesenta meses de prisión y cien días multa, a razón de B/.100.00 diarios, lo que totalizan B/.10,000.00. Igualmente se le inhabilita para el ejercicio de funciones públicas por el término de sesenta meses.

  2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    El accionante señala que el Juzgado Segundo del Circuito de lo Penal de Primer Circuito Judicial de Panamá, impuso la pena al señor RAFAEL AROSEMENA ALVARADO de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN y CIEN (100) días multa a razón de cien balboas (B/.100.00) diarias por cada día multa, hasta la concurrencia de DIEZ MIL DÓLARES (B/.10,000.00), mediante Sentencia No. 81, de 15 de octubre de 2002, la que fue confirmada a través de la Sentencia de Segunda Instancia No. 182, de 7 de octubre de 2004, por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. Señala además, que dichas resoluciones no se le notificaron a su representado, a pesar de que el Juzgado sabía que el mismo residía en la Ciudad de México.

    Afirma el accionante que su representado fue condenado por los tribunales panameños en ausencia, mientras se encontraba en México como asilado político, situación que a todas luces, según el demandante, es contrario al debido proceso legal y violatorio de la Constición.

    Expone el demandante que las autoridades investigativas, pese a tener conocimiento que su representado se encontraba asilado en México no hicieron ninguna gestión para llevar a cabo su notificación ante dicho Estado. Ante esta situación, señala el demandante, el señor AROSEMENA jamás pudo conocer de los cargos contra él formulados, por lo que, tampoco ejerció el derecho a la defensa en los descargos respectivos.

    También agrega el demandante, que su representado se encuentra detenido en el Centro Carcelario el Renacer como consecuencia de un proceso judicial llevado a cabo sin las formalidades establecidas en el Código Judicial que garantizan que la resolución de formulación de cargos y la sentencia deben ser notificadas personalmente y de acuerdo al procedimiento vigente a la fecha respectiva.

    Considera el recurrente que el proceso llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, se dio en flagrante violación de los artículos 1941, 1944 y 1946 del Código Judicial que indican el modo de llevarse a cabo el procedimiento y garantías legales que tenía el señor RAFAEL AROSEMENA.

    Finalmente, considera el recurrente que la comparecencia ante las autoridades judiciales nacionales, por parte del señor RAFAEL AROSEMENA, luego de la persecución política en el año 1989-1990, lo que sirvió para el Gobierno de México otorgara asilo político, hace necesario que se declare inconstitucional el presente proceso ante el incumplimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en el Código Judicial, que forman parte del debido proceso.

  3. DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA INFRINGIDA Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    La disposición constitucional que estima el demandante ha sido infringida con la Sentencia impugnada a través de la presente acción constitucional, es el artículo 32 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente:

    "Artículo 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria."

    El demandante manifiesta, en relación al artículo 32 de la Constitución Política, que la violación a dicho artículo se da de manera directa, por omisión, al ser el resultado de un proceso penal seguido a su representado, en el que no le fueron procuradas las garantías del debido proceso legal consagrado en nuestra Carta Magna y que constituye el eje central de los principios procesales contenidos en los artículos 1941, 1944 y 1946 del Código Judicial, entiéndose por estos: "Nemo Iudex Sine Lege" y Nemo Dammetur Nisi Legale Iudicium".

    Agrega además, que su representado fue procesado y condenado en ausencia, y que aún cuando las autoridades conocían que el mismo se encontraba asilado políticamente en México, no realizaron las gestiones tendientes a lograr su notificación.

  4. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    Una vez admitida la acción de inconstitucionalidad, se corrió traslado al Ministerio Público, correspondiéndole al Señor Procurador de la Administración opinar, lo que hizo mediante Vista Número 848 de 31 de octubre de 2007.

    En esta oportunidad, el Procurador de la Administración, Encargado, en su vista consideró y solicitó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declarara que la Sentencia No. 81 de 15 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, NO ES INCONSTITUCIONAL. En su Vista que corre de fojas 133 a 139, el Representante del Ministerio Público señaló lo siguiente:

    "En la causa que ocupa nuestra atención, es evidente que esta garantía constitucional no ha sido vulnerada, toda vez que, tal como puede observarse en autos, dentro de la misma las autoridades jurisdiccionales correspondientes observaron todas las formalidades contempladas en la normativa constitucional, procesal y sustantiva penal vigente al momento en que fue cometido el ilícito investigado e iniciado el proceso.

    En este sentido, cabe destacar además, que las piezas procesales no evidencias que Rafael Arosemena Alvarado se haya encontrado en estado de indefensión; por el contrario, sí indican que en la etapa preliminar estuvo asistido por un miembro de la Defensoría de Oficio (Cfr. Fs. 84-96) y, con posterioridad a ello, ya en la etapa plenaria, por la firma forense Escobar, Betancourt, Pereira y Taboada, la cual estaba plenamente facultada para ejercer el derecho a la defensa del proceso y, en base a ello, interponer -como en efecto ocurrió- todos los recursos y acciones legales encaminados a manifestar su disconformidad respecto a lo resuelto en el proceso y, por ende, hacer valer las pretensiones e intereses personales del procesado.

    Arribar a la conclusión de que, en efecto, nos encontramos ante un proceso legítimo, sólo es posible dando un vistazo retrospectivo a la normativa procesal penal vigente al momento en que el mismo se desarrolló. Así, observamos que según el artículo 2221 del Código Judicial, vigente entonces, el auto de enjuiciamiento 12 de 7 de marzo de 1996 (Cfr. Fs. 84-93 del cuadernillo) fue objeto de impugnación, conocido en segunda instancia y confirmado en todas sus partes por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, tal como consta en la fojas 62 a 71 del cuadernillo. Igual suerte corrió la sentencia condenatoria 81 de 15 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá (Cfr. Fs. 34-56 del cuadernillo), tal como puede observarse en las fojas 57 a 61 del cuadernillo.

    Traemos a colación los referidos aspectos, por cuanto la instancia superior al recibir los procedimientos en apelación, actúa como despacho saneador, es decir, debe examinar los procedimientos seguidos y de encontrar la omisión de alguna formalidad o trámite, o bien la concurrencia de una causal de nulidad que haya ocasionado la efectiva indefensión a las partes o la violación de normas imperativas de competencia, está en la potestad de decretar la nulidad de las actuaciones y ordenar que se reasuma el curso normal del proceso, de manera que al no ordenarse el saneamiento del proceso seguido a Rafael Arosemena Alvarado en ninguna de las fases en que fue elevado a segunda instancia, deben tenerse como acatadas en su totalidad las reglas del debido proceso legal.

    En ese orden de ideas, igualmente...

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