Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Diciembre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 01 de diciembre de 2021

Materia: Juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva

Excepción

Expediente: 913842020

VISTOS:

A esta Corporación de Justicia, fueron remitidas las Excepciones de Falta de Competencia e Ineptitud de Título y Falsedad del mismo, interpuestas por la Firma Forense Cornejo, R. y Asociados, en representación de la sociedad PLAYA VENAO HOTEL RESORT, S.A., dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social.

Las Excepciones en comento fueron admitidas mediante la Resolución de 30 de diciembre de 2020, en la que igualmente se ordenó correr traslado al ejecutante, al Procurador de la Administración y, a su vez, ordena suspender el remate (Cfr. foja 8 del cuaderno judicial).

En virtud de lo anterior, procedemos a conocer los argumentos de las partes que convergen ante esta instancia, así como también el Concepto emitido por la Procuraduría de la Administración en interés de la Ley.

·SUSTENTO DE LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA E INEPTITUD DE TÍTULO Y FALSEDAD DEL MISMO.

La apoderada judicial de la sociedad PLAYA VENAO HOTEL RESORT, S.A., fundamenta su pretensión en los siguientes puntos:

·Excepción de Falta de Competencia.

Señala la Excepcionante que la Juez Ejecutora de la Caja de Seguro Social, provincias de H. y Los Santos, adquirió las facultades inherentes a dicho cargo en función de la delegación conferida por el Director de dicha Institución mediante la Resolución 1671-2019 DG de 24 de septiembre de 2019.

Sostiene que tal como se desprende claramente del contenido del hecho cuarto de la aludida resolución, la misma surtía efectos a partir de su notificación; sin embargo, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo no hay constancia que dicha delegación administrativa haya sido notificada, por lo que no podía surgir a la vida jurídica; y, en consecuencia, imposibilitaba a que la Juez Ejecutora pudiera ejercer cualquier función atribuida, hasta tanto no se diera el acto de comunicación judicial de carácter edictal correspondiente.

En razón de lo anterior, concluye que al no tener vigencia la facultad de la Juez Ejecutora de adelantar las gestiones de cobro coactivo, la funcionaria carecía de competencia para realizar cualquier actuación, lo que conlleva a que todas sus actuaciones sean nulas.

1.2 Excepción de Ineptitud de Título y Falsedad del mismo.

En cuanto a la segunda excepción invocada por la actora, la misma centra sus argumentos medularmente en que en el Auto 316-2019 de 19 de diciembre de 2019, a través del cual se Libró Mandamiento de Pago, la Juez Ejecutora señala como título que sustenta la ejecución del cobro el estado de cuenta proferido por la Dirección de Ingresos de la Caja de Seguro Social.

En ese sentido, indica la apoderada judicial de la Excepcionante que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1779 (numeral 2) del Código Judicial, el estado de cuenta por sí solo no constituye título ya que se requiere un reconocimiento de ese importe por parte de los deudores, y en lo que respecta al caso bajo estudio no reposa en el dossier ejecutivo documentos de reconocimiento de la deuda por parte de la sociedad PLAYA VENAO HOTEL RESORT, S.A., a través de su representante legal y/o apoderado.

Aunado a lo anterior, arguye que el título ejecutivo adolece de severas deficiencias, puesto que la fecha del estado de cuenta es de 12 de febrero de 2019; no obstante, en el mismo se señala que los intereses calculados son hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo improcedente incluir réditos que no se encuentran vencidos.

Seguidamente, expone que la suma por la cual se Libró Mandamiento de Pago es de veintidós mil setecientos ochenta balboas (B/.22,780.00); sin embargo, la cuantía que aparece como monto adeudado en el estado de cuenta es de cincuenta y ocho mil ciento doce balboas con catorce centésimos (B/. 58,112.14), percatándose inclusive, que se añadió en bolígrafo un total distinto.

Concluye, señalando que conforme lo dispone el artículo 1612 del Código Judicial, el título debe contener obligaciones claras y exigibles, y en el caso objeto de examen se producen incongruencias en el contenido del documento, siendo incluso alterado, lo cual hace deducir que no existe una deuda clara y exigible susceptible de ser cobrada por la Caja de Seguro Social.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita que se declaren probadas las excepciones promovidas, y se ordene cesar la ejecución contra la sociedad PLAYA VENAO HOTEL RESORT, S.A.

·OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTANTE.

Por su parte, el apoderado judicial de la Caja de Seguro Social, se opone a las Excepciones promovidas, manifestando, básicamente, que a foja 65 del Expediente Ejecutivo consta la Nota fechada 28 de junio de 2019, debidamente notariada, en la que el representante legal de la sociedad PLAYA VENAO HOTEL RESORT, S.A., otorga autorización al señor J.L.S.B. para que se dé por notificado.

De igual forma, indica que la delegación de la Juez Ejecutora para ejercer el cobro coactivo le fue comunicada el 26 de septiembre de 2019, lo que trajo como consecuencia que la misma realizara las actuaciones procesales correspondientes tales como la designación de la Secretaria Judicial, la emisión del Auto que Libró Mandamiento de Pago, de conformidad con lo previsto en el Código Judicial.

Finaliza aclarando que el proceso ejecutivo por cobro coactivo se genera en virtud del estado de cuenta de la obligación dejada de pagar a la Caja de Seguro Social, por lo que dicho documento presta mérito ejecutivo (Cfr. fojas 13-15 del cuaderno judicial).

·CONCEPTO DE LEY DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN.

De conformidad con el artículo 5 (numeral 5) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, la Procuraduría de la Administración, mediante la Vista Número 497 de 27 de abril de 2021, visible a fojas 18-24 del cuaderno judicial, emitió el Concepto de Ley que le corresponde en este tipo de Procesos, iniciando con un breve recorrido de los antecedentes de la causa en estudio, que le llevaron a concluir que no le asiste la razón a la sociedad ejecutada, conforme el criterio resumido seguidamente.

En su opinión, manifiesta que de los argumentos esbozados por la apoderada judicial de PLAYA VENAO HOTEL RESORT, S.A., los mismos se sustentan, medularmente, en que la Juez Ejecutora de la Caja de Seguro Social, Área de Azuero, no se notificó de la Resolución No. 1671-2019 de 24 de septiembre de 2019, a través de la cual se le delegó la facultad de ejercer la jurisdicción coactiva.

Sobre este punto, aclara el Agente del Ministerio Público que la falta de competencia por parte de un Juez o Magistrado no produce la nulidad de un Proceso, por lo que no cabría declarar la nulidad de todo lo actuado, con sustento en lo dispuesto en el artículo 734 (numeral 5) del Código Judicial. Respecto a la segunda Excepción de ineptitud de título y falsedad del mismo, indica que el artículo 1779 del Código Judicial es muy claro en establecer qué documentos prestan mérito ejecutivo.

Es por ello, que, según expone, los estados de cuenta dictados por las entidades autónomas como lo es la Caja de Seguro Social prestan mérito ejecutivo, aunado al hecho que la Excepción propuesta por la parte actora no pude ser analizada a través del Proceso Ejecutivo en atención a lo dispuesto en...

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