Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 15 de Octubre de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

La firma forense A., F. &F., en representación de FUEL AND MARINE MARKETING PANAMA LIMITED, ha promovido ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, recurso de reconsideración en contra del Auto de 24 de agosto de 2007, mediante el cual se declara no probada la excepción de prescripción interpuesta dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social.

Esencialmente el recurrente y como fundamento de su pretensión, afirma que mediante Auto de 24 de agosto de 2007, la Sala Tercera resolvió declarar no probada la excepción interpuesta, pese a que a continuación reconocieron que en el asunto en estudio, la obligación en concepto de cuotas obrero patronales de FUEL AND MARINE MARKETING PANAMA LIMITED data de noviembre de 1988, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 84-J del Decreto Ley Nº 14 de 27 de diciembre de 1991, y según su criterio no obstante aplica es la Ley Nº 51 de 27 de diciembre de 2005, la cual está vigente a partir del 1 de enero de 2006, y que establece con respecto a la prescripción un término de 20 años.

Además, aduce que la anterior decisión se adoptó sin tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución Política de Panamá, el cual dispones sobre el efecto retroactivo de las leyes. Que en virtud de lo anterior, no observa cómo darle carácter retroactivo a normas de prescripción cuando la Ley 51 de 2005 no l2 otorga estos efectos a sus normas e inexplicablemente fue emitido el Auto bajo este fundamento.

Acerca de estas afirmaciones la Sala estima pertinente recordarle a los apoderados judiciales del excepcionante, que en los procesos por cobro coactivo, son aplicables las normas de los capítulos contenidos en el Título XIV del Libro Segundo del Código Judicial, referentes a los Procesos de Ejecución, tal como lo establece el artículo 1777 de esta excerta. Además, con fines docentes, la Sala procede a aclarar que el recurso en mención resulta completamente improcedente, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico procesal, conforme a lo estipulado en el artículo 99 del Código Judicial, se establece que las sentencias que dicte la Sala Tercera son finales, definitivas y obligatorias. Al respecto, el precitado artículo establece lo siguiente:

"Artículo 99 (100). Las sentencias que dicte la Sala Tercera, en virtud de lo dispuesto en esta Sección, son finales, definitivas y obligatorias; no admiten recurso alguno, y las de nulidad deberán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR