Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Febrero de 2006

Fecha01 Febrero 2006
Número de expediente587-04

VISTOS:

El Licenciado G.V.I., quien actúa en representación de M.C.U.D.M., ha promovido EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR NOVACIÓN dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que a esta y a otros les sigue el INSTITUTO PARA LA FORMACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HUMANOS, en adelante, IFARHU.

Admitida las excepciones mediante resolución fechada 27 de octubre de 2004, se surtieron los traslados y trámites previstos en la Ley para este tipo de causas.

ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE EN LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN:

Manifiesta la parte excepcionante que mediante contrato de préstamo 26241, concedido mediante Resolución 56 de 18 de abril de 1985, el IFARHU otorgó un préstamo a J.J.M.Q. por la suma de B/.7,882.00 para realizar estudios del idioma inglés en "Angloschool", situado en Londres, Inglaterra. En el precitado contrato, la excepcionante era codeudora del señor M.Q..

Por otra parte, mediante contrato de préstamo 28027, concedido mediante Resolución 48 de 26 de marzo de 1987, el IFARHU otorgó un préstamo a J.J.M.Q. por la suma de B/.6,114.00 para realizar estudios de Maestría en Administración en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Nuevo León, México. En este contrato los codeudores de M.Q. son L.E. y N.Q. de M., no habiendo sido suscrito por la excepcionante.

Continúa señalando que a foja 9 del expediente de antecedentes, consta un pagaré sin número, ni fecha, otorgado por un monto de B/.13,642.00 el cual aparece suscrito por J.J.M.Q., M.C.U. y L.E., mientras que a foja 8, se observa un pagaré, sin número, ni fecha, otorgado por el mismo monto del anteriormente enunciado, mismo que únicamente aparece suscrito por N.Q. de Mulino, en representación de J.J.M.Q., y por L.E..

La parte excepcionante hace alusión a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1 de 11 de enero de 1965, mediante la cual se crea el IFARHU, en el que se establece que "...como respaldo a los préstamos que esta institución otorgue los deudores deberán firmar un contrato y pagarés..." (ver foja 3 del expediente).

A su juicio, de la redacción de la precitada excerta legal se "...colige que por cada préstamo que se conceda se deberá formalizar un contrato con su respectivo pagaré".

Así, considera que "...dado que el P. sin número, ni fecha que consta a foja 9 del expediente presenta un sello húmedo que se lee "MICRO-FILMADO Rollo 351-9-7-85, se desprende que este fue el documento que se concretó para respaldar el Contrato de Préstamo Nº 26241, concedido mediante Resolución Nº 56 de 18 de abril de 1985, mientras que el P. sin número, ni fecha que consta a foja 8, que presenta un sello húmedo que se lee "MICRO-FILMADO R. 415-25-6-87, se desprende que este fue el documento que se concretó para respaldar el Contrato de Préstamo Nº 28027, concedido mediante Resolución Nº 48 de 26 de marzo de 1987".

Argumenta que existen dos obligaciones distintas, suscritas en tiempos distintos, respaldadas por documentos incompletos en cuanto a datos vitales como lo es la fecha y por montos exactamente iguales, lo que a su juicio, "...no parece cónsono con la práctica de documentación de créditos y de claras normas legales que obligan a la suscripción de documentos completos con el fin de poder identificar su propósito y vigencia, ni con las estipulaciones antes referidas recogidas por el artículo 21 de la Ley 1 de 11 de enero de 1965" (ver foja 4 del expediente).

Arguye que de lo anterior, se deduce que el IFARHU procedió a ejecutar las dos obligaciones de forma conjunta.

Uno de lo hechos en los que se fundamenta la excepción es la solicitud de prórroga de seis (6) meses que la señora N.Q. de M., actuando en nombre y representación de J.J.M.Q., efectuara al IFARHU el día 30 de enero de 1986, a fin de reanudar los pagos de la obligación, misma que le fue aprobada el día 17 de febrero de 1986.

Posteriormente, el día 4 de julio de 1986, se procedió a efectuar otra solicitud de prórroga de seis (6) meses adicionales. Al igual que ocurrió previamente, el IFARHU aprobó la nueva solicitud de prórroga el día 21 de julio de 1986.

Estima la excepcionante que "el otorgamiento de un nuevo préstamo a favor de J.J.M.Q., aunado al hecho de haber unificado ambas obligaciones en una sola, como se desprende de toda la documentación que sustenta nuestros hechos...", la libera completamente de sus obligaciones como garante, ya que no consta su manifestación expresa de voluntad para obligarse más allá de sus compromisos dimanantes del Contrato de Préstamo 26241 pactado por un monto de B/.7,882.00 para la realización de estudios del idioma inglés en "Angloschool", en Londres, Inglaterra.

Argumenta la excepcionante que al haberse procedido a ejecutar las dos obligaciones distintas, ha operado la figura de la prórroga de la fianza sin consentimiento expreso del fiador, según lo dispuesto en el artículo 1542 del Código Civil, no siendo factible requerirle una deuda sobre la cual pesan cuantías adicionales, producto de contratos que no fueron suscritos por ella.

Considera que se ha dado en el presente caso la liberación de los fiadores respecto...

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