Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Enero de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Número de expediente226-05
Fecha02 Enero 2007
Categoríacontrato de préstamo,Servicios públicos,escritura publica,proceso ejecutivo,falta de pago,garantía hipotecaria,escritura de hipoteca,bienes muebles,préstamo con garantía

VISTOS:

El licenciado A.S.O., actuando en nombre y representación de ROSINA DE MON LEÓN, ha promovido ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, excepción de prescripción y de petición de modo indebido, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Ministerio de Comercio e Industrias a ROSEMARIE CORPORATION, S.A., M. de De León y Rosina De Mon León.

Admitidas las excepciones, mediante auto de 25 de mayo de 2005, se le corrió traslado de las mismas a los ejecutados, al ejecutante y a la Procuraduría de la Administración.

El licenciado S.O. sustentó las excepciones fundamentándose, principalmente, en los siguientes términos:

"EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LOS CRÉDITOS Y OBLIGACIONES:

1- El presente caso se inicia cuando el Ministerio de Comercio e Industria otorga un préstamo con garantía, de bienes muebles, a la sociedad R.C.S.A., sociedad inscrita en la ficha 080067, rollo, 7555, imagen 0029, mediante escritura publica 6624, del 5 de agosto de 1982, de la Notaria Quinta del Circuito, reformada mediante escritura 3097, de 21 de enero de 1983, de la misma notaria. En virtud de dicho contrato, R.C.S.A., se obligo a pagar a dicha institución la suma de B/.37.705.92, mas los intereses por mensualidades, a la tasa de 12% anula, dentro de un plazo de 42 meses contados a partir del 24 de diciembre de 1983.

2- ...

3- A foja, (75) del expediente reposa la certificación de deuda expedida por el departamento de crédito y operaciones del Ministerio de Comercio e Industria, expedido por la Lic. D.L. que indica que al 5 de agosto de 2003. La obligación adquirida arrojaba un saldo total de B/.36.567.62 y que la fecha del ultimo pago fue el 26 de agosto de 1985.

4- Que ni la demanda, a la que se refiere el juzgado ejecutor en el auto de 8 de abril de 1998 (a fojas-36-37) ni el edicto emplazatorio (a foja-38, publicado en diciembre 24 del 2001 -/ fojas 70-74), cumplen con los propósitos y requisitos del artículo 669 del Código Judicial, que señala expresamente y taxativamente interrupción de las causales de prescripción,..."

5- ...

6- Que el Juzgado Ejecutor, nos notifico el mandamiento de pago, proferido el 23 de marzo del 2005, contenida en el auto 062-2005, el 30 de marzo del 2005.

7- Que desde la fecha del ultimo pago, esto es el 26 de agosto de 1985, hasta 30 de marzo del 2005, en que legalmente se notifica el auto 062-2005 de 23 de marzo del 2005 en virtud del cual se resuelve sanear el expediente 170-97 a partir de la foja 34, siguientes y al mismo tiempo modificar el contenido del párrafo primero de la parte Resolutivo del auto 065 de fecha 8 de abril de 1998, libra mandamiento de pago.

Han transcurrido mas de los 15 años, que establece el Articulo 1073 del Código Fiscal como termino de prescripción y en exceso.

EXCEPCIÓN DE PETICIÓN DE MODO INDEBIDO:

LA FUNDAMENTAMOS EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

...

UNDECIMO

que el Ministerio de Comercio e Industrias a través del juzgado ejecutor, que funciona dentro de dicho ministerio, inicia un proceso ejecutivo, por jurisdicción coactiva contra M.C. De León, R.C., S.A., y R. de Mon león, mediante el auto no. 65 de fecha del 8 de abril de 1998, que resulto inexacto, con errores inexplicables (no habia librado mandamiento de pago), pro lo que mediante auto 062-2005 y en su reemplazo, libra mandamiento de pago ejecutivo contra los demandados hasta por la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENSTESIMOS. (B/. 36,567.63) que no reúne los requisitos enumerados en los artículos 1612, 1613 y concordantes del Código Judicial.

DECIMO SEGUNDO

que el Ministerio de Comercio e Industrias, no tiene derecho a demandar por la vía ejecutiva común, y ha (sic) interpuesta una acción en forma improcedente.

..."

Por su parte, el Procurador de la

Administración a través de su vista No. 038 de 23 de enero de 2006, le solicitó

a los Magistrados que integran la Sala Tercera que declaren NO PROBADA la

excepción de petición de modo indebido y PROBADA la excepción de prescripción

de la obligación, interpuestas por el licenciado S.O., indicando, en lo fundamental, lo siguiente:

En torno a la excepción de petición de modo indebido, señala el excepcionante que el Ministerio de Comercio e Industrias, no tiene derecho a demandar por la vía ejecutiva, razón por la cual sus acciones devienen improcedentes.

Este Despacho considera que no le asiste razón al excepcionante en virtud que sus aseveraciones carecen de bases legales que las sustenten, pues existe una obligación clara y exigible contenida en el Contrato de Préstamo Número 49 de 24 de noviembre de 1982, que constituye prueba contra la ejecutada, pudiéndose demandar ejecutivamente su cumplimiento, (cfr. Artículo 1612 del Código Judicial).

En cuanto a la excepción de prescripción de la obligación, alega el excepcionante que desde la última fecha de pago, 26 de agosto de 1985, según consta en certificación del Departamento de Crédito del Ministerio de Comercio, hasta la fecha de notificación del auto de mandamiento de pago, 30 de marzo de 2005, ha transcurrido en exceso más de los 15 años, que establece el artículo 1073 del Código Fiscal como término de prescripción.

Sobre el particular, anotamos que dentro de la cláusula sexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria se establece que la falta de pago de tres (3) mensualidades de las cuotas de amortización convenidas en el contrato, determinarán el vencimiento del plazo de toda la deuda y darán derecho a exigir su pago inmediato.

En este sentido, de acuerdo con la certificación expedida por el Departamento de Crédito y Operaciones del Ministerio de Comercio e Industrias el último pago efectuado por la sociedad ROSMARIE CORPORATION, S.A., fue el 26 de agosto de 1985 por lo que a partir del 26 de noviembre de 1985 se hizo exigible la obligación, (cfr. foja 109 del expediente ejecutivo).

De las constancias procesales se desprende que el auto de

mandamiento de pago fue notificado el 30 de marzo de 2005, lo cual nos lleva a

concluir que de la fecha en que se hizo exigible la obligación, 26 de noviembre

de 1985, hasta la fecha en que se registro la notificación del auto que libra

mandamiento de pago, habían transcurrido más de 15 años, que es el término de

prescripción que establece el Código Fiscal en su Artículo 1073, numeral 2,

para los créditos en favor del Estado.

...

Evacuados los trámites legales de rigor, la Sala procede a resolver las excepciones presentadas, de forma separada, previa las siguientes consideraciones.

Del estudio de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la excepción de petición de modo indebido ha sido promovida dentro de un proceso ejecutivo en el cual se demanda el pago de una obligación cuyo cumplimiento se garantizó con primera hipoteca sobre bienes muebles, de propiedad de ROSMARIE CORPORATION, S.A., cuyo representante legal es M. de De León, tal como consta en la Escritura Pública No. 6124 de 5 de agosto de 1982, protocolizada ante la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, por la cual se celebra un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y la señora R. De Mon León, se convierte en co-deudora de la obligación.

En la cláusula décimo tercera de dicha escritura pública, la parte deudora renunció a los trámites el juicio ejecutivo, así como a su domicilio, y convino que en caso de remate sirviera de base para la venta de los bienes hipotecados, la suma por la cual se presentara la demanda.

El artículo 1602 del Código Civil preceptúa que las

partes pueden pactar la renuncia de trámites en el contrato de hipoteca, y de

acuerdo con el artículo 1744 del Código Judicial, cuando en la escritura de

hipoteca se renuncia a los trámites del proceso ejecutivo, el juez, con vista

en la demanda y los documentos que habla el artículo 1744 idibem, ordenará la

venta del inmueble con notificación del dueño actual del bien hipotecado, pero

no se podrá proponer incidentes ni presentar otras excepciones que no sean las

de pago o prescripción.

Conforme lo detallado, la excepción de petición de modo indebido propuesta por el recurrente, no es jurídicamente viable, en virtud de las razones ya expuestas.

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