Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Octubre de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado F.E.C., en representación de GRUPO INVERSIONES TREBOL, S.A., ha incoado excepción de inexistencia de la obligación, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (en adelante IDAAN).

El licenciado E.C. sustenta la excepción de inexistencia de la obligación en los siguientes términos:

"PRIMERO: La sociedad GRUPO TREBOL, S.A. es propietaria de la Finca No.21520, inscrita al tomo 514, folio 566, actualizada a documento 29631, asiento 11, desde el 29 de septiembre de 1999, cuando la adquirió por remate.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 1700 y ss Código Judicial, el Remate otorga al adquiriente un título limpio sin cargos y sin obligaciones anteriores.

TERCERO

El IDAAN de acuerdo con fojas 78, 80, 86 y otras del expediente tiene constancia de quien vive en dicha finca, lo es el señor R.D. y/oR. y no un miembro de la sociedad Grupo Inversiones Trébol, S.A. Tercero o persona autorizada por esta última.

CUARTO

EL IDAAN ha permitido pacientemente que R.D. haya estado utilizando el servicio de agua, ya que no puede ser, que teniendo mora superior a sesenta días, se haya permitido que continuara con el servicio activo (Artículo 54 de la Ley 77 de 28 de diciembre de 2001) y nunca fuera sancionado.

QUINTO

Siendo ello así el saldo a la fecha facturado a Grupo Inversiones Trébol, S.A. es inexistente.

Admitida la excepción de inexistencia de la obligación, la Sala Tercera le dio traslado de la misma a la ejecutada y a la Procuraduría de la Administración.

En su escrito de oposición, la parte demandada manifiesta que en la fecha en que la sociedad Inversiones Trébol, S.A. adquirió la finca 21520, no se exigía el Paz y Salvo del IDAAN en el Registro Público, por lo que la obligación no pudo ser saneada. Asimismo señala que consta en autos los esfuerzos realizados para la recuperación del adeudo y que según el artículo 37 de la Ley 77 de 28 de diciembre de 2001, los créditos a favor de la institución se aplican al propietario del inmueble, es decir, no en la persona que suscriba el contrato de servicio de agua potable.

Por su parte, la Procuraduría de la Administración mediante Vista No.437 calendada 16 de junio de 2006, solicita a la Sala que se declare no probada la excepción de inexistencia de la obligación interpuesta por el licenciado E.C., argumentando que según el "artículo 37 de la Ley 77 de 28 de...

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