Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Abril de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma R. y R. quien actúa en representación de I.S., ha presentado Excepciones de Inexistencia de la Obligación por Título No Idóneo y de Inexistencia Parcial de la Suma Adeudada por Nulidad del Acto, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI).

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL EXCEPCIONANTE

La parte actora señala que el Juzgado Ejecutor Sector Pacifico, de la ARI, mediante Auto 262-02 del 11 de diciembre de 2002, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra I.S., aduciendo como fundamento o título ejecutivo un Certificado de Morosidad del Departamento de Recaudación de la ARI.

Al respecto afirma, que la Ley 7 del 7 de marzo de 1995 establece en su artículo 16 que modificó el artículo 39 de la Ley de 1993, que "prestarán mérito ejecutivo las certificaciones de auditoria interna, relativas a las obligaciones vencidas, de cualquier naturaleza, pendientes de pago a la autoridad".

Por tanto, el recurrente funda su pretensión en que de acuerdo a la disposición anterior, la certificación de morosidad debe ser emitida por Auditoria Interna de la ARI; no obstante la certificación que sirve de título ejecutivo en el presente proceso está emitida por el Director de Finanzas.

Expone además, que el artículo 1779 del Código Judicial claramente dispone en su numeral 7, que prestarán mérito ejecutivo "cualquier otro documento que la Ley expresamente le atribuya mérito para el proceso por cobro coactivo."

En este sentido, el excepcionante recalca que los funcionarios públicos no pueden hacer algo que la Ley no los autorice, y el documento que la Ley estipula que presta mérito ejecutivo en este caso, a expreso mandamiento del artículo 39 citado, es la Certificación de Auditoria Interna de dicha institución.

Sobre la Excepción de Inexistencia Parcial de la Suma Adeudada por Nulidad del Acto, indica que I.S. ocupó el lote 129, ubicado en Diablo, según le fue adjudicado en resolución, a partir de octubre de 1993, con la obligación de pagar un canon mensual por la suma de TREINTA Y UN BALBOAS (B/.31.00) y de construir un hangar.

Agrega que para el año siguiente, la ARI le ofreció la suscripción como debía ser, de acuerdo con la Ley de Contrato de Concesión para el mismo lote 129, con un aumento del canon mensual a partir de esa fecha, por la suma de NOVENTA Y OCHO BALBOAS CON VEINTITRÉS CENTAVOS (B/.98.23), y sin la seguridad sobre el futuro de las mejoras; sin embargo, que dicho documento nunca fue suscrito por las partes.

El accionante indica que la ARI en el estado de cuenta del Lote 129, refleja el canon antes mencionado como el obligado a pagar por la parte ejecutada, pero que posteriormente y sin que el señor SZMIRNOV pueda explicárselo, el canon es rebajado. Que los montos de cánones tienen dos fluctuaciones, una a partir del mes de noviembre de 1994 y otra en marzo de 1999, las que no considera no se corresponden con su obligación original.

A criterio de la parte actora, al no suscribir el señor SZMIRNOV el contrato aludido, no había aceptado mantener el uso del lote, ni mucho menos construir un hangar, porque el canon que pretendía asignar la ARI superaba dos veces el del valor inicial y por la inseguridad que se manifestaba en lo referente al futuro sobre la construcción de las mejoras.

En apoyo a este tema, el excepcionante expresa que la Ley 1 de 14 de enero de 1991, que dicta medidas de urgencia con respecto a bienes revertidos del Área del Canal, estableció en su artículo 4 que dichos bienes sólo serían susceptibles de arrendamiento, debido a que...

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