Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Agosto de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.A.S.O., actuando en representación de ROSMARIE CORPORATION, S.A.,presentó excepción de prescripción dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el Ministerio de Comercio e Industrias.

Admitida la excepción mediante resolución fechada el 1 de julio de 2005, se surtieron los traslados y trámites previstos en la Ley para este tipo de causas.

ARGUMENTOS DE LA PARTE EXCEPCIONANTE

El excepcionante aduce que:

Primero: El presente caso se inicia cuando el Ministerio de Comercio e Industrias otorga préstamo con garantía, de bienes muebles, a la sociedad R.C., S.A., sociedad inscrita a la ficha 080067, rollo 7555, imagen 0029, mediante escritura pública 6624 del 5de agosto de 1982, de la notaria quinta de circuito reformada mediante escritura 3097 de 21 de enero de 1983, de la misma notaria. En virtud de dicho contrato, R.C., S.A., se obligó a pagar a dicha institución la suma de B/.37,705.92, más los intereses por mensualidades, a la tasa de 12% anula, dentro de un plazo de 42 meses contando a partir de 12 meses, después del primer desembolso (Cláusula Segunda).

Segundo: Que el 24 de noviembre de 1982, el Ministerio de Comercio e Industrias expidió otro documento distinguido como contrato de préstamo N° 49, a fojas 2 del expediente, que consta de 20 cláusulas, en este asunto se dice: se concede préstamo a favor de MARIA DE MONLEON, R.C., S.A., y como deudora, reconoce deberle B/.30,661.00, que recibió en calidad de préstamo y se obliga a pagar B/.37,765.92, en un plazo de 42 meses contados a partir del 24 de diciembre de 1982, con un interés del 12% y mensualidades de B/.897.76. A fojas 75 y 104 del expediente reposan las certificaciones de deuda expedidas por el departamento de crédito y operaciones del Ministerio de Comercio e Industrias, expedido por la Lic. D.L. que indica que al 5 de agosto de 2003, y 22 de septiembre de 2004, respectivamente, la obligación adquirida arrojaba un saldo total de B/.36,567.63 y que la fecha del último pago fue el 26 de agosto de 1985.

Tercero: Que ni la demanda a la que se refiere el juzgado ejecutor en el Auto de 8 de abril de 1998 (a fojas 36-37) el edicto emplazatorio (a foja 38, publicado en diciembre 24 de 2001- a fojas 70-74) ni las medidas cautelares proferidas por el Juzgado Ejecutor incluyendo la del Auto N° 42-05, a fojas 140 de 28 de febrero del 2005, cumplen con los propósitos y requisitos del artículo 669 del Código Judicial, que señala expresamente y taxativamente los requisitos de las causales que se requiere para interrumpir la prescripción y lo decimos por lo siguiente:

1.-Porque antes de vencerse él término de la prescripción no se publicó en un periódico de circulación nacional o en la gaceta oficial un edicto emplazatorio o un certificado del secretario del juzgado respectivo, en el cual se hacia constar la presentación de la demanda.

2.-Que el edicto emplazatorio expedido por juzgado ejecutor, a fojas 68 fue fijado en el juzgado al 6 de diciembre de 2001 y se publicó en un periódico a partir del 24 de diciembre...

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