Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Junio de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado A.B.M., actuando en nombre y representación N.Z.J., presentó excepción de pago dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que la Caja de Ahorros le sigue a N.Z.J. y R.O.M..

Admitida la excepción mediante resolución fechada diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), se surtieron los traslados y trámites previstos en la Ley para este tipo de causas.

I.Argumentos de la parte excepcionante.

Con referencia a la presente excepción, alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada adquirió un inmueble de propiedad de la Caja de Ahorros, a través de un préstamo garantizado por la hipoteca que pesa sobre dicho bien, obligación que ordenó se le descontara directamente de su sueldo mensual, en los términos pactados.

Agrega que, después que la señora Z. dejó de trabajar en la empresa desde la que inicialmente se le estaban haciendo los descuentos, realizó un nuevo arreglo a fin de que se siguiera ejecutando el descuento a su salario, desde el nuevo lugar donde se encontraba trabajando; arreglo que se está ejecutando a hasta la fecha.

II.Posición del Juzgado Ejecutor

El Juez Ejecutor de la Caja de Ahorros, por medio de su apoderado judicial, contestó a la excepción promovida por el representante judicial de la N.Z.J., solicitando a esta S. que la misma sea negada, porque no se han presentado pruebas contundentes que demuestren que el pago de la obligación a la Caja de Ahorros fue un pago total.

Alega que, de conformidad con la cláusula undécima del contrato de préstamo hipotecario y anticrético entre la Caja de Ahorros y N.Z., que consta en la Escritura Pública No. 677 de 7 de julio de 1987 inscrita el la ficha 08186, rollo 7028, imagen 0193 de la Sección de Hipotecas y Anticresis del Registro Público, el deudor manifiesta su renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, renuncia igualmente aceptada por el codeudor.

Al respecto, expone que el artículo 1744 del Código Judicial claramente dispone que cuando se renuncia al domicilio y a los trámites del Proceso Ejecutivo, no se podrán interponer incidentes ni otras excepciones que sean la de pago o prescripción. Complementa esto, con lo decidido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de febrero de 1995, que dicta que en "los procesos ejecutivos con renuncia de trámites, la excepción de pago que se pretende debe ser total, no siendo viable la demostración de un pago parcial de la obligación".

Por consiguiente, sostiene que...

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