Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Diciembre de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado T.V. actuando en representación de PROSPERO VEGA, ha presentado excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que la CAJA DE AHORROS le sigue a R.M. (q.e.p.d.) y PROSPERO VEGA.

La parte actora indica en el libelo que, el 3 de julio de 1987, la Caja de Ahorros y el señor R.M. celebraron contrato de préstamo, con la codeuda de PRÓSPERO VEGA, hasta la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.1,850.00), pagaderos en 36 meses.

Señala que el Juzgado Ejecutor de la Caja de Ahorros, mediante Auto No. 253 de 16 de junio de 1993, dictó libramiento de pago contra los señores MENDIETA Y VEGA, el cual no fue notificado al señor VEGA hasta el 22 de mayo de 2003, casi diez años después.

Agrega que la Caja de Ahorros y el señor MENDIETA, sin mediar el consentimiento del señor VEGA, suscribieron el 4 de mayo de 1995 arreglo directo de pago judicial, en donde el deudor reconoció deber la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BALBOAS CON TREINTA Y UN CENTÉSIMOS (B/.1,459.31) y se comprometió a pagarlos mediante mensualidades de VEINTE BALBOAS (B/.20.00).

Según expone el recurrente, desde la fecha del arreglo de pago, no consta en el expediente que haya otra interrupción a la prescripción alegada, y ha transcurrido más de cinco (5) años de inactividad procesal en contra de la entidad ejecutante.

Por tanto, alude que el artículo 669 del Código Judicial se refiere a la interrupción del término para la prescripción, indicando que la demanda debe ser notificada oportunamente o publicada mediante emplazamiento, lo cual a su juicio no ha ocurrido en el presente proceso.

También argumenta que el artículo 1649-A del Código de Comercio, establece que empezará a contarse nuevamente el término de prescripción después del reconocimiento de la obligación.

De ahí que el incidentista manifiesta que, desde 1995 hasta el 2003, han transcurrido casi ocho (8) años, término en exceso del exigido de cinco (5) años, conforme al artículo 1650 del Código de Comercio para que opere la prescripción de este tipo de obligaciones.

Aunado a lo expresado, considera que el artículo 909 de la misma excerta legal indica que la interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona contra la cual se ha verificado el acto interruptivo, lo cual se relaciona al hecho que el señor VEGA no ha realizado arreglo de pago ni abono alguno a la obligación demandada.

En base a este planteamiento, el recurrente solicita que se acceda a su pretensión.

OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTANTE

Cabe destacar que si bien la entidad ejecutante al corrérsele traslado de la incidencia...

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