Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Julio de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado P.P.A., actuando en representación de R.V.C., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá.

Mediante la resolución de 7 de marzo de 2008 (f.11), es admitida la excepción interpuesta, y es conforme a las reglas de procedimiento establecidas, que se ordena correrle traslado a la entidad ejecutante y a la Procuraduría de la Administración. Igualmente, se ordena suspender el remate iniciado.

La parte actora, presenta sus argumentos sobre los siguientes fundamentos:

"Antecedentes:

Que el señor R.V.C., realizó un préstamo personal por la suma de treinta mil balboas (B/.30,000.00) con el Banco Nacional de Panamá, el 30 de enero de 1988, pagadero en un plazo de 12 meses que quedaría cancelado el 27 de febrero de 1989.

Que el 12 de febrero de 1990 el Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá dicta el Auto Ejecutivo N° 030 contra el señor R.V.C.. Dentro del proceso por Jurisdicción Coactiva, por la suma de cuarenta y cinco mil dieciséis balboas con sesenta y cuatro centavos (B.45,016.64) que incluye capital e intereses acumulados a la fecha.

Así mismo, el Juez Ejecutor dicta el 25 de Julio de 1991 el Auto de Secuestro N° 1706 contra los bienes y dineros del señor R.V.C., además, de otro Auto de Secuestro N° 699 de 11 de agosto de 1994, por la suma de noventa y cinco mil ochocientos setenta y siete balboas con ochenta y seis centavos (B/.95,877.86) que incluían capital e intereses a la fecha.

Fuera de estas acciones ejecutadas por la jurisdicción coactiva del Banco Nacional de Panamá no hay otras acciones para el cobro de la deuda.

Que de conformidad a la legislación vigente este tipo de deuda por razón de un préstamo personal con una entidad bancaria prescribe ordinariamente en cinco años. Así el artículo 1650 del Código de Comercio preceptúa: "..." El artículo 1649 del Código de Comercio dice que: "..." Por otra parte, el artículo 1649 del Código de Comercio dice que: "..."

Estamos en presencia de una operación mercantil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 numeral 19, del Código de Comercio que a la letra dice: "..."

En consecuencia, el artículo 1650 del Código de Comercio establece que la prescripción ordinaria de estos actos de comercio es de cinco años para este tipo de préstamo mercantil. El Banco Nacional de Panamá expidió el Auto Ejecutivo N° 030 de 12 de febrero de 1990 y ya han transcurrido 13 años sin que el Banco Nacional haya ejecutado acción de cobro contra el señor R.V., configurándose aquí la prescripción de la deuda; es decir, han transcurrido más de cinco años, en este caso 13 años, que establece el Código de Comercio en su artículo 1650 para que prescriba ordinariamente una deuda comercial bancaria como consecuencia del préstamo, por lo que queda prescrita la obligación reclamada dentro del presente proceso.

Por otra parte, el artículo 669 del...

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