Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Abril de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El bufete L., actuando en representación de ERICK KOCHMAN CANAVAGGIO, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, excepción de prescripción de la acción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá a F.A. De Gracia Morales.

Mediante resolución de 9 de septiembre de 2008 (f.12), se admite la excepción de prescripción de la acción interpuesta, ordenándose el traslado al ejecutado, a la entidad ejecutante y al Procurador de la Administración. Además, se ordenó la suspensión del remate previsto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PARTE EXCEPCIONANTE

El bufete L., apoderados judiciales de ERICK KOCHMAN CANAVAGGIO, además de los puntos que sirven como antecedentes dentro de la presente excepción, sostienen como fundamentos los siguientes:

"...

CUARTO

De conformidad con los artículos 1649, 1649-A y 1650 del Código de Comercio y el artículo 669 del Código Judicial, la deuda que se intenta cobrar a nuestro representado, se encuentra prescrita, en razón de que la obligación exigida dentro de este proceso es de naturaleza mercantil, ya que se trata de una operación de préstamo otorgado por el Banco Nacional de Panamá, tal cual lo establece el artículo 2, numeral 19, y los artículos 3, 28, 32 y concordantes del Código de Comercio.

QUINTO

Con relación al término de prescripción, señalamos que el último párrafo del artículo 1650 del Código de Comercio, establece para estos efectos, el término común u ordinario de cinco (5) años, el cual debe computarse en este caso, a partir de su vencimiento, en el mes de marzo de 1990, tal cual se desprende del documento de crédito (Pagaré) N° 86ª-60137 antes citado.

SEXTO

En este orden de ideas, el día 9 de mayo de 2008, se expidió el Auto Ejecutivo N° 62ª-J5, el cual decreta formal embargo en contra de los ejecutados, no obstante el mismo fue notificado a nuestro representado el día miércoles 30 de julio de 2008, es decir, transcurridos más de 12 años luego de que la deuda fuese declarada vencida.

SÉPTIMO

Como vemos, la acción de cobro de la obligación surgida del contrato de préstamo, suscrito por nuestro representado en su calidad de codeudor con el Banco Nacional de Panamá, debe considerarse prescrita por haber transcurrido en exceso el término estipulado en el artículo 1650 del Código de Comercio.

OCTAVO

Resulta pues, evidente, que han transcurrido en exceso los cinco (5) años establecidos como término para considerar prescrita la acción de cobro que hoy el Banco Nacional de Panamá hace en contra de nuestro representado, el señor E.K.C., como codeudor del préstamo otorgado al deudor principal francisco FRANCISCO ALFREDO DE GRACIA MORALES, por el hecho de que han transcurrido 12 años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la debida notificación del auto ejecutivo.

NOVENO

Ya en reiteradas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en casos similares al que hoy nos ocupa, como la Resolución de 28 de septiembre de 2007, emitida por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en referencia al proceso de cobro coactivo seguido por el Banco Nacional de Panamá contra V.L.B.A., al manifestar que:

"..."

El antecedente jurisprudencial antes copiado, es perfectamente aplicable al presente caso bajo estudio y por ello, solicitamos respetuosamente se tenga en cuenta el mismo y otros similares, al momento de ser resuelta la presente excepción de prescripción.

..."

  1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTANTE, A LA EXCEPCIÓN PROPUESTA

Por su parte, el licenciado H.E.A.D., en su calidad de juez ejecutor del Banco Nacional de Panamá, al contestar la excepción de prescripción de la acción incoada, sustenta la misma en los siguientes argumentos:

"PRIMERO: Este expediente llegó al Departamento Jurídico en el año 200, para su cobro judicial.

SEGUNDO

Mediante Auto de 397 de 29 de mayo de 2005 se decretó secuestro salarial dinero en Bancos de la localidad y sobre vehículos en las Tesorerías municipales de Panamá y San Miguelito en contra de los señores. FRANCISCO ALFREDO DE GRACIA MORALES, portador de la cédula de identidad personal N° 4-121-1688 y E.K., portador de la cédula de identidad personal N° 8-186-271.

TERCERO

A través de la Nota N° 100-143-2000 de 08 de junio de 2000, emitida por el Municipio de Panamá, se recibe en este despacho que el señor FRANCISCO ALFREDO DE GRACIA MORALES, portador de la cédula de identidad personal N° 4-121-1688 y E.K., portador de la cédula de identidad personal N° 8-186-271, no figuran como propietarios de vehículo...

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