Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 16 de Octubre de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO P.
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia conoce del Exhorto NE 8793/01 de 31 de octubre de 2001, librado por el Juzgado de Primera instancia e instrucción número dos (2) de Lugo, España, relativo al Proceso de Divorcio por mutuo acuerdo entre J.D.C.P.Á. y J.L. PORTERO.

El exhorto en mención fue remitido a esta superioridad por la Dirección de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nota A.J. NE 1624 de 23 de julio de 2002.

El artículo 100, numeral 3, del Código Judicial panameño, establece que la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia es el ente idóneo para A. los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo.

De la lectura del exhorto, podemos apreciar que su objetivo consiste en que se notifique a la señora J.D.C.P.Á., con domicilio en Residencial Las Mercedes, casa NE 127, Ciudad de Panamá, República de Panamá, a fin que se ratifique de la demanda y convenio presentados conjuntamente con J.L. PORTERO dentro del proceso de Divorcio por Mutuo Acuerdo referenciado con el NE 415/2001.

Con el objeto de decidir sobre la viabilidad de esta solicitud, procede la Sala a examinar si la misma cumple con los requisitos de orden formal para estos casos, de conformidad con nuestra legislación y los convenios internacionales aplicables a esta materia.

Cabe señalar que España y la República de Panamá son países suscriptores de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, ratificada en nuestro ordenamiento jurídico, mediante Ley 12 de 23 de octubre de 1975, por medio de la cual se facilita la cooperación internacional en materia de procedimientos judiciales.

Esta Sala, luego de un estudio pormenorizado de la documentación aportada, no observa vicios que vulneren nuestro ordenamiento jurídico interno, ya que pudo constatar que la asistencia judicial solicitada consiste en una notificación, un acto de mero trámite, que se encuentra claramente estipulado en el artículo 2 (a) de la Convención Interamericana sobre Exhortos o C.R., que a la letra dice:

Artículo 2: La presente Convención se aplicará...

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