Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 30 de Octubre de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO P.
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia conoce del Exhorto NE 002 de 10 de diciembre de 2001, librado por el Juzgado Décimo de Familia del Distrito Judicial de Medellín, Antioquía, Colombia, dentro del Proceso de Impugnación de Maternidad y Filiación Extramatrimonial interpuesto por T.P.E. contra O.R.P. y HEREDEROS INDETERMINADOS DE O.E.P..

El exhorto en mención fue remitido a esta superioridad por la Dirección de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nota A.J. NE 1899 de 26 de agosto de 2002.

El artículo 100, numeral 3, del Código Judicial panameño, establece que la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia es el ente idóneo para A. los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo.

De la lectura del exhorto, podemos apreciar que su objetivo consiste en que se practique PRUEBA GENÉTICA a los señores T.P.E., F.P.E. y MARINA PEREA, residentes en la República de Panamá, a fin de verificar si la señora T.P.E. es la madre biológica de F.P..

Con el objeto de decidir sobre la viabilidad de esta solicitud, procede la Sala a examinar si la misma cumple con los requisitos de orden formal para estos casos, de conformidad con nuestra legislación y los convenios internacionales aplicables a esta materia.

Cabe señalar que la República de Panamá y la República de Colombia son países suscriptores de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, ratificada en nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 12 de 23 de octubre de 1975, por medio de la cual se facilita la cooperación internacional en materia de procedimientos judiciales y de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, ratificada en nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 13 de 23 de octubre de 1975.

Esta Sala, luego de un estudio pormenorizado de la documentación aportada, puede apreciar que la asistencia judicial solicitada consiste en la práctica de una prueba genética, que no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como una de obligatorio cumplimiento, requiriéndose para dicha práctica, el consentimiento de las personas sobre las cuales recaería el examen genético. En la eventualidad que dichas personas estuviesen de acuerdo en la precitada práctica de prueba, no consta documentación alguna que indique...

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