Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 23 de Mayo de 2022

PonenteJosé E. Ayú Prado Canals
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorSegunda de lo Penal

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Segunda de lo Penal

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 23 de mayo de 2022

Materia: Revisión

Expediente: 201600016258-A

VISTOS:

Conoce esta Superioridad del Recurso de Revisión presentado por el Licenciado H.W.R., actuando en nombre y representación de J.N.G.R., en contra de la Sentencia Penal N° 32-2019, de 23 de enero de 2019, emitida por el Tribunal de Juicio de la Provincia de Chiriquí del Tercer Distrito Judicial, que condenó al prenombrado a la pena de noventa y tres (93) meses y diez (10) días de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el término de dos años, dentro del proceso que se le siguió por el delito Contra el Patrimonio Económico, H.P., en perjuicio de la Finca Miraflores, Compañía, S.A., y E.K.C..

Procede esta Superioridad a examinar el libelo de formalización propuesto, con el propósito de decidir sobre su admisibilidad, de acuerdo con las exigencias legales, en el cumplimiento de esta etapa procesal, tal como lo consigna los artículos 191, 192 y 193 del Código Procesal Penal.

En atención a ello, la Sala advierte que el libelo de revisión cumple con dichos requerimientos, toda vez que, el escrito de formalización se dirige al Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

También, se observa que el memorial del recurso indica la sentencia cuya revisión se demanda, siendo la Sentencia Penal N° 32-2019, de 23 de enero de 2019, en la cual se condenó al señor J.N.G.R., a la pena de noventa y tres (93) meses y diez (10) días de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el término de dos (2) años, por el delito contra el Patrimonio Económico, H.P., expedida por el Tribunal de Juicio de la Provincia de Chiriquí; la indicación de la causal o causales que la sustentan, así como los fundamentos de Hecho y Derecho en que se apoya la solicitud, además, de estar acompañado de las pruebas de los hechos fundamentales o indicar las fuentes de ella, tal cual lo dispone el artículo 193 del Código Procesal Penal.

Además de ello, se observa la Certificación emitida por la Directora de la Oficina Judicial de Chiriquí, de fecha 2 de septiembre de 2021, la cual certifica que la Sentencia Penal N° 32-2019 de 23 de enero de 2019, que condena a J.N.G.R., se encuentra ejecutoriada y en firme, por lo que se satisface este requisito de procedibilidad.

En cuanto a las causales que sustentan el recurso, se observa que está basado en los numerales 3 y 5 del artículo 191 del Código Procesal Penal.

"Artículo 191: La revisión de una sentencia firme procederá, en todo tiempo y únicamente a favor del sancionado, por cualesquiera de las siguientes causales:

  1. ...

  2. ...

  3. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de pruebas que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable

  4. ...

  5. Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el hecho imputado no se ejecutó, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable.

    ..."

    En cuanto a la causal del numeral 3 del artículo 191 del Código Procesal Penal, se observa que el recurrente la individualiza en el segundo supuesto de revisión de la referida causal: "cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba nuevos que, solos o unidos a los justipreciados, hagan evidente que el imputado no lo cometió", y en el cuarto supuesto: "cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba nuevos que, solos o unidos a los justipreciados, hagan evidente que corresponde aplicar una norma o ley más favorable". S. en siete (7) hechos, los cuales no guardan relación con los supuesto de revisión aducidos por el recurrente, ya que, consta que la censura va dirigida a cuestionar la escogencia, aplicación e interpretación de las normas legales que el Tribunal de Juicio, emplea para definir la situación jurídica del procesado, artículos 43, 44, 45, 47 y el artículo 79, todos del Código Penal, que versan sobre la autoría, participación y la dosificación de la pena, además, de objetar la valoración de las pruebas, lo cual, no es procedente en materia de revisión penal, pues como se ha dicho en reiteradas ocasiones, esta no es una tercera instancia que se propone revisar las actuaciones del Tribunal inferior.

    Así consta que, en el primer y segundo hecho, el revisionista señala que el imputado J.N.G.R., fue condenado sobre la base de la errónea aplicación de las disposiciones del Capítulo VII, Autoría y Participación, e irregularidades en la individualización de la pena, ya que a su parecer no existe un solo elemento que vincule a su representado con el hecho delictivo.

    En el tercer y cuarto hecho, arguye aspectos que guardan relación con condiciones personales del sujeto, las cuales son consideradas al momento de dosificar la pena, toda vez que, trata de demostrar que el procesado era un trabajador independiente que se dedicaba a comprar y vender ganado.

    En el quinto y sexto hecho, sostiene que los testimonios de las víctimas E.K. CARRERA y F.K.C., además del Investigador Judicial EINER AGUIRRE, no señalan directamente a J.N.G.R., tampoco indican que se encontraba en el lugar de los hechos y no confirman la participación del prenombrado en la transacción de las reses.

    En el último hecho, solicita se reciba declaración jurada al señor J.F.A.A., actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Chiriquí, señalando que el mismo aclarara los hechos, indicando en su testimonio que J.N.G.R., desconocía de la actividad ilícita.

    Como fundamento de derecho, el proponente indicó el numerales 3 del artículo 191 del Código Procesal Penal, los artículos 13, 43, 44, 45, 47 y 79 todos del Código Penal.

    Ahora bien, la Sala debe reiterar que para que proceda la admisión de los supuestos de revisión de la causal invocada por el recurrente, numeral 3 del artículo 191 del Código Procesal Penal, el mismo debe acreditar la existencia de situaciones novedosas sobrevenidas con posterioridad a la sentencia y de trascendental importancia probatoria, que permitan modificar favorablemente la situación penal del condenado, lo cual no ha logrado, ya que, sus argumentos lo que evidencian es que busca se realice una reiteración de la apreciación probatoria, para tratar de demostrar que su representado no cometió el delito. Tampoco, encaja en el supuesto de aplicar una norma o ley más favorable, como pretende el defensor, pues lo que alega es que hubo una errónea aplicación de la norma, artículo 43, 44, 45 y 47 del Código Penal, y por otro lado, que no existe un solo elemento que vincule a su representado con el hecho delictivo.

    Así las cosas, no es posible acceder al análisis de los planteamientos señalados por el activador judicial,...

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