Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Noviembre de 2018
| Número de expediente | 25-16C |
| Fecha | 26 Noviembre 2018 |
VISTOS:
S.F., sí me ratifico del contenido y firma...
Es importante señalar que los tres ciudadanos antes mencionados manifestaron de forma voluntaria que por el traslado de las maletas les estaban pagando la cantidad de $7,000.00 dólares y que se la habían entregado en Honduras para ser trasladadas hasta Manaos-Brasil...
De folio 515 a 520 se aprecia declaración jurada del Sargento Segundo, M.M., quien también participó de la aprehensión que relata el informe de novedad suscrito por G.T. y visible de folio 24 a 25 del dosier penal, en lo medular de su intervención señaló:
S.F., si me ratifico del contenido y firma de dicho informe
...mi participación fue ubicarlos dentro del avión por medio de los auxiliares de la aerolínea y cuando salieron en efecto por medio de los documentos confirmamos que se trataba de los ciudadanos colombianos W.J., A.M. y M.H., propietarios de las maletas las cuales tenían irregularidades
De igual manera se tiene la declaración jurada del agente de policía F.A. de folio 517 a 520, quien se ratifica de la participación en el hallazgo de dinero en las maletas con doble fondo propiedad de los procesados.
La declaración jurada del agente de policía J.L.C. de folio 521-524, quien se ratifica del informe y narra su participación en el conteo del dinero que se encontró en el doble fondo de las maletas de los procesados.
Contamos con la declaración del señor L.A.M., Auditor 1 de seguridad de la compañía COPA, asignado a rayos X, el cual señala que evidencio las irregularidades en las maletas de los procesados y procedió a llamar a su supervisor para coordinar con las autoridades correspondientes. (fs.526-527)
La Declaración jurada de F.C., encargado de la seguridad y de los procedimientos de seguridad de los vuelos de COPA, indicando en su intervención que el 9 de octubre de 2012, en compañía de L.M., se visualizan tres maletas sospechosas y se coordina con la revisión de las mismas en coordinación con las autoridades correspondientes, se encontró un doble fondo en las maletas por lo que se procedió a llamar a los propietarios que se encontraban en el avión.(fs.528-530)
De las pruebas enunciadas, considera la Sala que le asiste razón al recurrente, toda vez que al analizar la prueba que señala el activador judicial como mal valorada la Sala aprecia que verificadas en conjunto con las declaraciones juradas de los que participan de dicha diligencia señalada en el informe de novedad se evidencia el error que comete el Ad quem al momento de apreciarlo, desmeritándolo sin fundamento legal.
El Ad quem señala que del informe de novedad se desprende que no se hace inspección ni experticia al dinero, por cuanto se requería corroborar el hallazgo de otros detalles, haciendo énfasis a la prueba de ion scan.
La prueba de Ion Scan representa una herramienta indiciaria valiosa para la investigación de conductas relacionadas al tráfico de drogas, además de ser una de las tantas diligencias que puede realizar el funcionario de instrucción para comprobar el hecho punible; según lo que señala el artículo 2046 del Código Judicial, sin embargo, al ser la conducta externada por los procesados la de blanqueo de capitales, el agente de instrucción puede optar por la realización o no de dicha prueba, pues el delito de Blanqueo de Capitales es una conducta autónoma; consistente en realizar operaciones financieras y comerciales con la finalidad de conceder a bienes adquiridos de forma ilícita apariencia lícita. La legislación penal panameña sigue el sistema de catálogo, es decir, que la ley establece una serie de ilícitos de los cuales deben derivar los recursos a los cuales pretende concedérseles connotaciones acordes con la ley.
En cuanto a la acreditación del delito previo, la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por considerar que ello no es necesario. La postura obedece a la compleja gama de relaciones que tienen lugar en la gestión delictiva del Blanqueo de Capitales.
Sobre este tema el autor J.A.Z.A., en su Obra Combate del Lavado de Activos desde el Sistema Judicial, pag.396, señala:
La determinación del origen criminal: Si la característica fundamental de esta figura delictiva, a los efectos de su aplicación práctica, es su naturaleza autónoma e independiente, sin accesoriedad respecto al delito previo, en buena lógica no cabe exigir la plena probanza de un ilícito penal concreto y determinado generador de los bienes y ganancias que son blanqueados, sino la demostración de una actividad delictiva.
El autor español I.B. por su parte explica el asunto en los siguientes términos:
"El fenómeno del blanqueo de capitales tiene un marcado carácter internacional. Es decir, sobrepasa las fronteras nacionales de los Estados e implica su desarrollo en otros, con los cambios de soberanía y jurisdicción que conlleva. El resultado es lo que se denomina "globalización de las actividades de blanqueo de capitales".
El blanqueo de capitales se desarrolla en un contexto internacional que proporciona una serie de ventajas a los blanqueadores, entre las que cabe destacar: a) La posibilidad de eludir la aplicación de normativas muy estrictas, y con ello la jurisdicción de Estados que mantienen políticas duras de control del blanqueo de capitales. b) También posibilita obtener ventajas de los problemas de cooperación judicial internacional y de intercambio de información entre países que tienen normativas diferentes, sistemas penales diferentes y también distintas culturas administrativas) Por último, permite beneficiarse de las deficiencias de la regulación internacional y de su aplicación, desviando los bienes objeto de blanqueo a aquellos países con sistemas más débiles de control y persecución del blanqueo de capitales." (B.C., I., El Delito de Blanqueo de Capitales, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1997, páginas 55 y 56)
Así las cosas, la Sala ha entendido que en vías de acreditar el delito previo se requieren de indicios que permiten deducir entidad delictiva en determinado hecho. En esta dirección, en fallo de 24 de enero de 2005, esta Superioridad señaló lo siguiente:
Reitera esta Judicatura, que en el caso en examen, la certeza para condenar no se obtuvo de un solo y aislado elemento probatorio, que pudiera resultar ambiguo o indeterminado, sino de la relación concatenada de una gran cantidad de indicios graves, precisos y concordantes, directamente relacionados con el delito de blanqueo de capitales, que permitieron determinar la responsabilidad de los imputados en la conducta punitiva endilgada.
En este contexto considera la Sala que el hecho que no se haya realizado la prueba de Ion Scan al dinero encontrado en las maletas con doble fondo de la procesada no desvirtúa el contenido del Informe de Novedad que reposa de foja 24 a 25 del expediente, y ello es así por cuanto la forma irregular como transportaba el dinero A.M., sin lugar a dudas refleja una conducta delictiva tendiente al traslado de activos que facilitarán la realización de alguna de las fases del lavado de activos.
N. que de fojas 42 a 44 se aprecian, vistas fotográficas de la manera en que se encontró el dinero embalado en las maletas con doble fondo, se aprecia también el procedimiento a seguir por los agentes de policía para sacar el dinero pues tuvieron que romper las maleta completamente con el fin de poder extraer el dinero, que resultó una suma de $211,800.00 dólares, del mismo modo se encontró dinero en las maletas de los otros co-imputados, todas las maletas eran de la misma marca y el embalado del dinero se realizó de la misma forma, solo varió la cantidad de dinero en cada maleta.
Otro hecho notorio que llama la atención de la Sala y que debió ser considerado por el Ad quem como de gran valor probatorio para comprobar la conducta delictiva fue lo externado por los procesados al momento de ser aprehendidos en el aeropuerto y que consta en el Informe de Novedad (fs.24-25), cuando señalan...
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