Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Septiembre de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 04 de septiembre de 2020

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 809-18A

VISTOS:

El Licenciado H.J., actuando en nombre y representación del Ministerio de la Presidencia, ha presentado ante la Secretaría de la Sala Tercera, I.idente de Nulidad por Falta de Competencia y Falta de Notificación, dentro de la Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización, promovida por A.M.W.F., a través de su apoderado judicial, para que se condene al Banco Nacional de Panamá y el Estado panameño, al pago de la suma de Mil Doscientos Sesenta y Ocho Millones, Setecientos Cuatro Mil, Ciento Setenta y Siete Balboas con 00/100, (B/.1,268,704,177.00), en concepto de daños y perjuicios causados por las infracciones en que han incurrido en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas.

· ARGUMENTOS DEL INCIDENTISTA.

Expone el apoderado judicial del incidentista que en atención al hecho que, a través de la Providencia de 23 de agosto de 2018, se admitió la Acción de Indemnización presentada por A.M.W.F., y que éste designó como parte demandada al Ministerio de la Presidencia, a su juicio, se debió notificar a la referida entidad de dicha actuación bajo los términos establecidos en la Ley; por tales motivos, sostiene que se dejó en estado de indefensión a su mandante, y se configuró así la causal de nulidad descrita en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 135 de 1943, es decir, "por falta de notificación en forma legal de cualquiera de las partes".

De igual manera, alega que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para conocer del negocio bajo examen, toda vez que tanto el F.S. como el Fidecomiso Félix constituyen negocios fiduciarios que tuvieron como fideicomitentes a sociedades comerciales cuyos accionistas no son ni eran personas de derecho público, por lo cual, los bienes transferidos en éstos fideicomisos eran de propiedad privada, así como los beneficiaros de ambos instrumentos.

Así pues, considera que estos elementos obligan a enmarcar a ambos fideicomisos, y particularmente al F.S., en la definición del fideicomiso privado, conforme lo descrito en el numeral 15 del artículo 41-D de la Ley 1 de 1984, razón por lo cual, considera que se erige la causal de nulidad estipulada en el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 135 de 1943, "por incompetencia de la jurisdicción".

· OPOSICIÓN AL INCIDENTE

Mediante Resolución de 2 de octubre de 2019, este Tribunal admitió el I.idente en estudio, del cual se le corrió traslado al señor A.M.W.F., y a la Procuraduría de la Administración.

En ese sentido, según el demandante, el Ministerio de la Presidencia fue debidamente notificado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, toda vez que, al formar parte de la estructura del Gobierno Central, quien está llamado a ejercer la representación judicial de la Administración Pública en este tipo de procesos es la Procuraduría de la Administración, misma que fue notificada y ejerció el derecho a la defensa.

Asimismo, señala que el Magistrado Sustanciador al admitir la acción indemnizatoria acogió su competencia sobre el caso bajo examen mediante Auto de 23 de agosto de 2018, el cual fue confirmado mediante Auto de 7 de febrero de 2019, señalando que el contrato de F.S. es consecuente ejecución de vías de hecho y de lo acordado por el Consejo de Gabinete, cuyo fundamento de derecho se colige que tiene como finalidad el interés público, y por tanto es de competente de este Tribunal.

· CONCEPTO DE LA...

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