Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Octubre de 2010

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrado el acto de audiencia pública y oral dentro del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Licenciado CARLOS EUGENIO CARRILLO GOMILA, apoderado judicial del señor R.E.D., contra la Sentencia No.150 de quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), expedida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero de lo Penal del Tercer Circuito Judicial, corresponde a la Sala analizar y decidir el fondo del recurso.

EL RECURSO DE CASACIÓN

  1. HISTORIA CONCISA DEL CASO

    Según el casacionista, el proceso se inició [el 25 de abril de 2007] con un informe de noticias recabadas y recortes de periódicos sobre un supuesto delito contra el medio ambiente cometido en el sector de Punta Chame, en el que aparece vinculado el señor R.E.D..

    El recurrente aduce que se aportaron peritajes realizados por R.V., A.M. y ARTEMIO CORREA, los cuales plantean que el curso del río fue cambiado hace años, que la finca ha sido intervenida anteriormente, presentando un daño irreversible. Por otro lado, el casacionista señala que la perito CECILIA ROJAS dictaminó un daño irreversible recomendando, medidas de mitigación a mediano plazo.

    El Licenciado CARRILLO GOMILA finaliza la exposición de la "Historia concisa del caso" señalando que el Juzgado Segundo de lo Penal del Tercer Circuito Judicial mediante Sentencia No.20 de 9 de febrero de 2009 (fs.1957-1971), declaró penalmente responsable a R.E.D. y lo condenó a la pena de 34 meses de prisión y cien días multa e inhabilitación del ejercicio de funciones públicas por igual término como autor de delito Contra el Ambiente, decisión que fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá mediante Sentencia No.150 de 15 de junio de 2009 (fs.2046-2049).

  2. CAUSAL

    El censor fundamenta el recurso en dos causales: "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal", prevista en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, y "Error de hecho en la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la Ley sustancial penal", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

  3. ANÁLISIS DE LA PRIMERA CAUSAL ADUCIDA

    Ahora bien, la causal "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal", tiene lugar cuando el medio de prueba existe, está acreditado en el proceso y, por ello, el juzgador lo examina, lo toma en cuenta, lo analiza, pero no le atribuye la eficacia probatoria que la ley le asigna.

    Es un error de derecho producido por la deficiente valoración jurídica que se ha hecho sobre la prueba que reposa en el proceso y puede ocurrir en los siguientes casos:

    1. Cuando a una prueba legalmente producida no se le reconoce el valor que la ley le otorga.

    2. Cuando a una prueba legalmente producida se le da un valor no reconocido por la ley; y

    3. Cuando la prueba no fue producida o practicada con apego a los requisitos legales correspondientes, es decir, cuando se le considera sin que se hubiere producido legalmente y se le confiere una fuerza probatoria estatuida sólo para elementos probatorios que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley.

    4. Cuando se desconocen las reglas de la sana crítica al analizar el caudal probatorio.

    La causal se sustenta en dos (2) motivos, que la Sala procede a analizar en conjunto con lo expresado en el fallo impugnado y con la opinión del Señor Procurador General de la Nación, Encargado.

    En el primer motivo, el casacionista expresa que el Ad quem cometió error de derecho al valorar los peritajes elaborados por R.V. (fs.24-28, 343-345, 552-559, 643-644) y LUIS VEGA (fs.233, 314-345, 552-559, 643-644), al concluir que de estos se deprende que el ecosistema podía durar varias décadas para revertir sus efectos, refiriéndose al manglar y al flujo de aguas, no obstante, tales apreciaciones son contrarias a derecho e implican que se les dio un valor probatorio distinto al que tienen, habida cuenta que los peritos concluyeron que los efectos de los cambios al ecosistema son reversibles y que la finca no tiene recursos hídricos como ríos o quebradas.

    El casacionista enfatiza que este error de valoración influyó en lo dispositivo de la sentencia, ya que producto de la valoración efectuada por el Ad quem se arribó a la errónea conclusión de que R.E. había causado afectaciones irreversibles al manglar y al flujo de aguas, violándose la ley sustantiva penal al declararlo penalmente responsable del delito contra el medio ambiente.

    Sobre este primer motivo, el Procurador General de la Nación, Encargado, aduce que disiente del cargo de injuridicidad formulado, pues el Tribunal Superior valoró los informes acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que permitió establecer que la recuperación del área devastada implicaría un lapso de tiempo importante y, además, que la acción de rellenar con arena el área deforestada, resulta determinante en la afectación causada al ecosistema.

    Frente a la aseveración del casacionista contenida en el primer motivo, se advierte que el pronunciamiento jurisdiccional proferido en segunda instancia arriba a la siguiente conclusión:

    "Testimonios rendidos por los peritos L.V.R. y R.H.V., quienes coinciden en señalar, al rendir declaración jurada, el área afectada podría tardar décadas para revertir los efectos de los daños ocasionados al ecosistema (manglar y flujo de aguas)".

    "Dicho señalamiento es corroborado por la perito C.G., con relación al daño irreversible, aludiendo, el mismo fue producto de la acción de rellenar con arena al área deforestada".

    Al revisar lo expuesto por los peritos en sus distintas participaciones en el proceso, se puede apreciar lo siguiente:

    - A fojas 24 y 25 del infolio reposa un informe suscrito por el Licenciado R.V. (en ese momento J. del Área de Cuencas de la A.N.A.M. de Panamá Oeste), quien luego de una inspección en la finca de propiedad de Corporación Playa Blanca, S. A. (cuyo representante legal es el señor R.E., concluyó que la misma tiene reductos y fragmentos jóvenes aislados de mangle, y que no está influenciada directamente por las mareas. Este mismo informe, señala que la finca ha sido fuertemente intervenida, posiblemente durante varias décadas producto de la actividad camaronera que existió en el lugar y la construcción de la carretera.

    - De fojas 139-152 consta un informe analítico suscrito por el Licenciado R.H.V. y por el Ingeniero LUIS VEGA R. (en su momento Administrador Regional de la ANAM Panamá Oeste), en el que se concluye que "se dio afectación ambiental, tales como: a) pérdida de la vegetación, b) afectación a la fauna silvestre debido a la pérdida de habitad y c) obstrucción del cauce viejo del río Chame debido al relleno, lo cual impide el flujo de aguas hacia la actual área afectada y otras zonas que aun (sic) cuentan con mangle".

    - Este informe también da cuenta que "de las 37.77 hectáreas de superficie afectadas, 3.0 hectáreas + 3,667.00 metros cuadrados fueron rellenadas con arena".

    - De fojas 552 a 559, consta la declaración rendida en conjunto por los peritos R.V. y LUIS A. VEGA quienes refirieron que los efectos provocados al ambiente "se consideran adversos, ya que se eliminó un recurso natural, el habitad utilizado por la fauna silvestre y se impide el flujo y reflujo de las aguas hacia el área afectada debido a la obstrucción del cauce viejo del Río Chame. Se considera que se produjo efectos directos debido a la tala realizada y el relleno, tanto de un punto del cauce viejo del Río Chame así como de un área ubicada dentro del sitio afectado. Se considera que se produjo efectos indirectos, ya que se asume la pérdida y reducción de habitad para la fauna silvestre, la disminución del flujo y reflujo de las aguas en caso que no se remueva dicha obstrucción ya descrita, recalentamiento del recurso edáfico (suelo) debido a la disminución de la cobertura vegetal, posible aumento de la salinidad del sueño de la cobertura vegetal, posible aumento de la salinidad del suelo en caso que no se elimine la obstrucción del cauce viejo del Río Chame".

    - Los peritos, al considerar si los efectos producidos sobre el medio ambiente son reversibles o irreversibles, dijeron que "son...

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