Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Abril de 2011

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Licenciada GREYSI MORCILLO CÁRDENAS, Defensora de Oficio de R.G.G., contra la sentencia No 168 de 6 de julio de 2009, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

El recurso fue admitido mediante resolución de fecha once (11) de junio de 2010; la causal invocada por el casacionista, se encuentra contemplada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, es decir, Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la ley sustantiva penal y como segunda causal Error de Hecho en la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal.

La historia concisa del caso presentada da cuenta que:

"...Inicia el proceso con el informe de Novedad de 25 de febrero de 2008, que narra todo lo relacionado con la aprehensión de los señores A.C.T. y R.G.G., quienes viajaban en un taxi blanco, del que se reportó habían efectuado ciertas detonaciones a una residencia en el sector de Pueblo Nuevo, por lo que se inicio la búsqueda del vehículo y a la altura de la calle 23 de el Chorrillo le dieron la voz de alto; sin embargo, el vehículo se dio a la fuga siendo alcanzado en la vía hacia Veracruz de donde lanzaron un objeto. Posteriormente, el vehículo intentó pasarse un retén establecido en el puente camarón, pero uno de los agentes policiales dispara a uno de los neumáticos del vehículo, este pierde el control y quedó volcado en la vía. Al ser requisado el vehículo se encontró cierta cantidad de hierba seca, presumiblemente droga como también en una de las bocinas.

También se encontró en el área un cartucho de rayas con marihuana.

El Cabo primero AZAEL MADRID en informe del día de los hechos, señala que al efectuarle un registro a A.C.T. le encontró en su bolsillo izquierdo B/.723.00 en efectivo.

La Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, ordenó la indagatoria del señor R.G.G. y A.C.T. por el delito Contra la Salud Pública. En su correspondiente oportunidad de descargos, el procesado A.C.T., manifestó que hizo una carrera en calle 23 del Chorrillo con dirección a la Terminal de Transporte y antes de salir del área un vehículo policial le dijo que se detuviera y el pasajero le dijo que no se detuviera que portaba sustancias ilícitas y de igual manera sacó un arma de fuego, que el pasajero daño la bocina donde introdujo la sustancia ilícita y, que se deshizo de la droga lanzándola por la ventana.

Por su parte, R.G.G. indicó que solicito los servicios de un taxi, abordándolo a la altura de calle 23 y que el conductor ALVARO CONTRERAS TUÑON hizo caso omiso al llamado de advertencia de los agentes de la policía y se dio a la fuga, señalándole que era porque llevaba un arma de fuego y sustancias ilícitas, las cuales el conductor botó en el trayecto. Sostuvo que él no botó ninguna bolsa y que sólo le pasó la bocina a A.C.T. a quien conoce desde hace dos o tres meses porque ha hecho como cinco a seis carreras, cuando entra y sale del puerto de Panamá Port.

El Instituto de Medicina Legal indicó en el Informe forense de 5 de junio de 2008 que la droga encontrada era M. en la cantidad de 818.89 gramos.

El Juzgado Tercero de Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, celebró la audiencia preliminar el 22 de abril de 2009, la que se sustanció mediante los trámites del proceso abreviado y en donde se decidió llamar a juicio a los sindicados. Una vez en la etapa plenaria, el imputado R.G.G. se declaró inocente de los cargos formulados en su contra. El Juzgado en ese mismo acto, dicta la sentencia No 64 que los declare culpable y sanciona a la pena de 63 mes (sic) de prisión e igual término en la accesoria para la inhabilitación de funciones públicas por el delito de Posesión Agravada de drogas.

La sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensora del procesado R.G.G., lo que motivó que el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, conociera y decidiera la alzada, valorando inadecuadamente los informes y declaraciones de los agentes policiales que realizaron la persecución e incautación de la droga,ilícita, así como también la declaración indagatoria de A.C.T. y R.G.G., determinado que se debía confirmar en todas sus partes el fallo impugnado.".

La casacionista como primera causal de fondo, invoca las contempladas en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, es decir, Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado y que implica infracción de la ley sustancial penal.

La causal invocada se apoya en tres motivos a saber:

En el primer motivo, sostiene que el Tribunal de Segunda Instancia incurre en un error de valoración de los informes de Novedad (fojas 3-8, 38), las declaraciones de los agentes policiales C.M.S. (fojas 124 a 126), L.C.M.V. (fojas 127-128), V.U. (fs 129-131), A.A.D.F. (fojas 145-146) y el Dictamen Pericial (fs 143-144), ya que ninguno de ellos se logra establecer que R.G.G. tuvo en su poder la sustancia ilícita.

Puesto que de haberlos analizado, adecuadamente, el Tribunal Superior hubiese concluido que la droga fue encontrada en la bocina del auto que conducía el coimputado y sobre esa base lo habrían absuelto.

En el segundo motivo, considera que el Tribunal Superior le dispensó pleno valor probatorio al testimonio de A.C.T. (fs 44 a 50), pese a que por ser coimputado, ostenta la calidad de testigo sospechoso y por ende su deposición carece de imparcialidad y credibilidad y que de haberlo analizado, adecuadamente, el Tribunal Superior hubiese restado mérito probatorio y en consecuencia revocar la decisión de primera instancia.

Como tercer motivo, señala que el Tribunal de la alzada sobrevaloró el testimonio del agente policial J.E.B. (fs. 232), concluyendo que con ella se da por probado que la sustancia ilícita era de R.G.G., pese a que con ella no se determina quien lanzó la droga.

Como disposiciones legales infringidas cita los artículos 917 y 909 del Código judicial y el artículo 921 del Código Penal, todos en concepto de violación directa por omisión y el artículo 260 del Código Penal, infringida en concepto de indebida aplicación.

Como segunda causal, el censor la sustenta en un solo motivo, indicando que el Tribunal Superior de Justicia no valoró la declaración de A.G.G., visible a foja 234 a 235, quien señaló que R.G.G. estuvo el día 25 de febrero de 2008 en la mañana en su residencia y que luego fue a tomar un taxi, pero no encontró por lo que llamó a alguien que siempre lo saca de su trabajo, que luego regresó y se despidió. Por lo que de haber valorado este testimonio y confrontado con la declaración indagatoria de R.G.G. a fojas 56 a 62, y hubiese dado por probado que éste abordó el taxi que conducía ALVARO CONTRERAS en el Chorrillo para que lo transportara hasta su residencia , desconociendo que en el auto...

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