Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Febrero de 2010

PonenteJosé Abel Almengor Echeverría
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver sobre su ADMISIBILIDAD, conoce la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por el Licenciado A.B.D. y el Licenciado C.E.C.G., en representación de RAFAEL ENDARA y JORGE ENDARA, respectivamente, contra la sentencia de segunda instancia N°65 de 26 de febrero de 2009, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia previa reforma de la sentencia N°84 calendada 2 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, deja sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a los señores procesados R.E. y J.E..

Los recurrentes cumplen con lo estipulado en el artículo 101 del Código Judicial, al dirigir sus respectivos libelos a la Presidencia de la Sala de lo Penal. El recurso impugna una medida jurisdiccional proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su condición de tribunal de segunda instancia, dentro de un proceso en el que se investiga la comisión de un DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, cuya pena es de dos años de prisión, en cumplimiento de los presupuestos del artículo 2430 del Código Judicial.

En atención a los requisitos que establece el artículo 2439 lex cit, la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las que la ley permite y ha sido interpuesta en tiempo oportuno.

En este momento procesal corresponde examinar los libelos de casación formalizados, a efectos de determinar si cumplen con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 2430 y 2439 del Código Judicial.

Para la mejor apreciación se procede a analizar los requisitos exigidos por el numeral 3 del artículo 2439 del Código Judicial, de manera individual, de acuerdo al orden en que han sido incorporados los escritos al expediente:

RECURSO PRESENTADO POR EL LICENCIADO A.B.D. A FAVOR DE R.E.J..

La sección de la historia concisa del caso se redactó conforme a la técnica casacionista, por cuanto que existe precisión sobre los temas debatidos en el proceso en cumplimiento del literal a., numeral 3 del artículo 2439 del Código Judicial.

Presenta una causal de fondo, "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal" (numeral 1 del artículo 2430 del Código Penal), la cual se sustenta en diez motivos.

En el primero, expone que el Segundo Tribunal Superior de Justicia, no tomo en cuenta las declaraciones de R.J. De León Alba y O.O.M.E. (TomoX., fs. 12,013 a 12, 017), quienes sostuvieron que las operaciones, transacciones y procedimientos que llevaba a cabo R.E. en Banco Disa, S.A. eran normales y legales, llevadas a cabo dentro del contexto del mercado. Si no hubiese incurrido en ese error, se concluirá que R.E. no es responsable del delito de estafa.

En el segundo motivo, señala que se dejó de ponderar la declaración de M.H.E. (TomoX., fs. 1249) perito designado por el juez de primera instancia, quien señaló que no vio que las transacciones significativas de Banco Disa S.A. (Fondo de Directores), la transacción Inverlat-Pribanco, la transacción Inverlat-Karical y la transacción Grupo Informática-Centrolink), fueran irregulares, engañosas o tendentes a crear una situación distinta a las mostradas en los estados financieros de 1998 y 1999. De no haberse omitido esta prueba se habría concluido que R.E., no es responsable del delito de estafa.

En el tercer motivo, cuestiona la falta de apreciación de las declaraciones de A.D.L. (TomoV., fs. 4898-4910 y tomo XXI, fs. 12,001-12,011) quien sostiene que los estados financieros de 1998-1999, auditados por su firma Waterhouse Coopers, eran correctos y que es normal que el denominado Fondo de Directores estuviese fuera del balance financiero del banco debido a que no era capital del banco. De haberse apreciado esta pieza procesal, se hubiese concluido que R.E. no omitió información sobre transacciones que debía informar a las autoridades, accionistas o cuentahabientes del banco, porque dicho fondo...

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