Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Octubre de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de hábeas corpus presentada en favor de I.E.R.Q., por el licenciado Uldaricio Diez, contra el Fiscal Tercero Superior del Primer Distrito Judicial.

Se trata de un delito contra la vida e integridad personal (homicidio) en que el accionante afirma que el día 18 de junio de 2002, el Fiscal Auxiliar de la República profirió resolución mediante la cual ordenó la detención preventiva de R.Q., basado en el testimonio de A.P., según quien los que cometieron el hecho punible responden a los apodos de ACholín y Fulín@.

No obstante, reniega que en el expediente existan comprobados los presupuestos que establece el Código Judicial para mantener la detención preventiva de su mandante, ya sea testimonial o científica, por lo que pide que se ordene la libertad (fojas 2 a 4).

Recibida la solicitud de hábeas corpus fue repartida al Magistrado Sustanciador, quien mediante resolución de 26 de agosto de 2002, libró el mandamiento pertinente, respondido por el Fiscal Tercero Superior, a través del Oficio No. 1407, de 28 de agosto de 2002, documento en el que explica lo siguiente:

Que no es cierto que ordenara la detención del señor R.Q., esto lo hizo la Fiscalía Auxiliar de la República, según fojas 54 y siguientes del expediente que contiene las sumarias, por un supuesto delito contra la vida e integridad personal en perjuicio de E.C.G., ocurrido el 16 de junio de 2002, en Tocumen, V.L., casa 47-1, del distrito capital. En la orden de detención preventiva constan las razones de hecho y jurídicas que apoyan la medida cautelar que fue mantenida por su Despacho según resolución de 21 de junio de 2002. Además, informa que, por medio de resolución, negó una solicitud de medida cautelar en favor de R.Q. debido a que en el homicidio de E.C.G. concurren algunas circunstancias agravantes y otros elementos que la justifican (el occiso fue amordazado y golpeado, el móvil del hecho está vinculado al robo y se configuran los requisitos del artículo 2140 de Código Judicial) (Cfr. foja 8).

Comenta el F.T. Superior que si bien D.C. y A.L.P. se retractaron de los señalamientos que hicieron contra R.Q., ello no elimina la declaración anterior, ya que los testimonios iniciales de la investigación y los de estas declarantes poseen mayor credibilidad.

La Fiscalía reputa sospechosas las deposiciones de I.M.G.N. porque es novia del imputado y de M.Q., amiga de esta última.

Para resolver en el fondo la acción de...

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