Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Febrero de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.M.M.T., en su condición de apoderado judicial sustituto de E.B.H.M., ha interpuesto recurso de Apelación contra la RESOLUCIÓN Nº 1 H.C.C. de 2 de enero de 1998 dictada por el Tribunal Superior de Menores.

Mediante la resolución apelada se resolvió:

"1. DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Licenciado EDRULFO ESPINALES MIRANDA, actuando en nombre y representación del señor E.B.H.M., padre del menor N.F.H.W..

  1. P.A.M.N.F.H.W. nuevamente a órdenes del Juez Seccional de Menores de Chiriquí. ..." (Fs. 25).

En este fallo se expresa como antecedente del caso que la acción de habeas corpus obedece a que el menor N.H.W. se encuentra, "desde un día festivo" de este año, a órdenes del Juez Seccional de Menores de Chiriquí de manera arbitraria e ilegal, toda vez que la decisión Nº 560 de 18 de diciembre de 1997 no está en firme y se encuentra apelada en efecto suspensivo, según lo estipula el artículo 785 del Código de la Familia.

En respuesta al mandamiento de habeas corpus, el Juez Seccional envió copia de las siguientes Resoluciones, proferidas por él: Resolución Nº 425 de 25 de septiembre de 1997, que ordena "La Restitución inmediata del menor N.H.W. a su madre J.L.H.W."; y, Resolución Nº 560 de 18 de diciembre de 1997, que "DISPONE REITERAR A LAS AUTORIDADES QUE LE CORRESPONDE HACER CUMPLIR LA LEY, LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL MENOR N.F.H.W., nacido el 3 de septiembre de 1993, en Loveland, Colorado, Estados Unidos de Norte América ...".

Con base en lo expuesto, el tribunal de habeas corpus consideró que el referido funcionario demandado es el competente para conocer del proceso de Reintegro Internacional del menor HORNA WHITEHURST, pues así lo determinó la Sala de Negocios Generales de la Corte, en fallo de 11 de septiembre de 1997. Sobre la base de esa atribución, mediante las citadas resoluciones decidió que procedía la restitución del menor a su madre biológica, al haber sido trasladado ilegalmente de su país de origen; e indicó que el hecho de que el último fallo no se hubiese podido notificar al representante legal del padre del menor, no invalida la orden dada para que el menor sea entregado al juzgado que conoce del caso.

Desde otro punto de vista se citan los cuatro supuestos que establece el artículo 2566 del Código Judicial, para considerar ilegal una privación de libertad y se concluye en que:

"... la situación jurídica del niño HORNA no se enmarca dentro de la previsiones del...

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