Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2002

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema, el expediente contentivo de la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el Licenciado M.B. en favor de los señores C.H.R. RAMOS Y V.W.R.G., sindicados por un delito Contra la Salud Pública.

LA RESOLUCIÓN APELADA

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, al conocer en primera instancia de la acción propuesta decidió, mediante resolución de 8 de noviembre de 2001, DECLARAR LEGAL la medida cautelar personal de detención preventiva que padecen los señores C.H.R. y V.W.R., por delito Contra la Salud Pública (relacionado con drogas).

El Tribunal A-quo, en la mencionada resolución judicial, declara legal la detención preventiva de los señores RIVERA RAMOS y R.G. con fundamento en los razonamientos que de manera abreviada se reproducen de seguido:

"Por el momento consta que los beneficiarios de la presente acción constitucional, aun cuando fueron beneficiados con una sentencia de carácter absolutorio, la cual se encuentra pendiente de surtir los trámites de apelación, son extranjeros, que no están detenidos en un centro carcelario de nuestro país, sino en la hermana República de Colombia y que incluso guardan detención con fines de extradición solicitada por otra Nación extranjera.

Por lo que siendo el caso que las medidas cautelares que se impongan deben garantizar la presencia del imputado en el juicio, resulta perfectamente viable la medida de detención preventiva que actualmente dichos sujetos guardan, en aras de dar cumplimiento al principio de favor societatis, al existir un peligro de desatención al proceso o de fuga, por la condición de éstos.

Cabe la pena destacar, que los argumentos esgrimidos por el accionante, deben ser debatidos a través del recurso ordinario de apelación anunciado contra el auto censurado, que sustituye la detención preventiva de éstos, donde se verificará la conveniencia o no de estas medidas y no a través de esta vía constitucional.

No está demás señalar, que si bien el artículo 2414 del Código Judicial de forma expresa que la decisión que tome el Juzgador en virtud de la aplicación de esta norma, sea susceptible del recurso de apelación o de consulta, no menos cierto es que no se necesita hacer un ejercicio profundo de interpretación para arribar a la conclusión que tanto la apelación y la consulta son viables. Basta con observar, que los autos donde se decreten o apliquen las medidas cautelares, en general, son susceptibles de recurso de apelación, que se concede en el efecto diferido, caso en el cual se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella (ver arts. 1123 y 2127 del Código Judicial). En la eventualidad que las medidas cautelares que se apliquen sean ante delitos relacionados con droga, es necesario recurrir a la legislación especial que sobre esta materia existe, de allí que aun cuando un auto donde se apliquen medidas cautelares no sea apelado, debe ser enviado en consulta ante el superior, en virtud de lo que establece el artículo 23 de la Ley N°23 de 1986, adicionado por la Ley 13 del 29 de julio de 1994.

A juicio de esta colegiatura, concurren los presupuestos legales exigidos por los artículos 2140 y 2152 del Código Judicial para sustentar la medida cautelar personal cuestionada, debido a lo siguiente:

  1. El proceso es conducido por autoridad competente;

  2. La conducta reprochable tiene pena mínima que excede los 2 años de prisión;

  3. La detención preventiva fue decretada mediante una resolución por escrito.

Ante tales circunstancias no resta más que declarar legal la detención preventiva que pesa en contra de los señores C.H.R. RAMOS y...

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