Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Octubre de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.M.A.C. ha presentado acción de habeas corpus con la finalidad de que se declare ilegal la privación de libertad que sufre M.M.S.P., ordenada por el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Penal del Primer Distrito Judicial de Panamá. La restricción de la libertad ambulatoria fue ordenada dentro del proceso penal que se siguiera al detenido por el delito de robo calificado, en el que resulta condenado a la pena de 5 años de prisión, mediante sentencia de 5 de septiembre de 1996.

Al momento de activarse la presente acción constitucional el condenado se encontraba a órdenes de la Dirección Nacional de Corrección, "recluido en el Sistema Carcelario de la Policía Técnica Judicial en Ancón ..." (f. 16).

BREVE HISTORIA DEL CASO

De conformidad con los antecedentes penales, el jueves 17 de febrero de 1994 fue robado a mano armada un camión de reparto de Productos Toledano que descargaba sus productos en la Carnicería "M.", ubicada en el Corregimiento de S.A..

Los autores del hecho delictivo fueron detenidos e identificados como J.R.B., menor de 17 años, M.M.S., menor de 17 años, y R.R.R., menor de 17 años ... (F. 3) y puestos a órdenes de la Policía Técnica Judicial (f. 15, antecedentes).

Mediante diligencia de 18 de marzo de 1994, el Fiscal Auxiliar de la República dispuso "Que se mantenga la Detención Preventiva del ciudadano M.M.S., y que los menores de edad, J.R.B.Y.R.R.R., sean remitidos al Tribunal Tutelar de Menores, así como las copias autenticadas del presente caso, para lo que sea pertinente" (f. 28, antecedentes). Hasta ese momento no se había hecho llegar a la instrucción sumarial la prueba de la edad de los detenidos, como tampoco se hizo durante el resto del proceso. Lastimosamente la doble asignación implícita de competencia que resulta de la medida antes indicadas se hizo sin tomar en cuenta lo que preceptúa el artículo 486 del Código de la Familia, según el cual "En caso de duda sobre la edad del menor, se presumirá su minoridad, mientras no se pruebe lo contrario". La instrucción sumarial parece haber seguido adelante en la justicia penal ordinaria con base en la información que el propio imputado suministrara sobre su edad, según la cual nació el 23 de junio de 1975, por lo que al cometer el ilícito ya había cumplido 18 años (f. 18).

Mediante auto de 25 de marzo de 1996, el Juzgado Cuarto del Circuito de lo Penal ordenó el emplazamiento de S., toda vez que, al tratar de notificarle el auto de enjuiciamiento, se...

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