Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Noviembre de 2002

PonenteGABRIEL E. FERNÁNDEZ M.
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ha ingresado la acción constitucional de Habeas Corpus, interpuesta en favor del señor J.U.I.C., en contra de la Fiscalía Primera Especializada en Delitos relacionados con Drogas.

El Licenciado MARCO ANTONIO VARONA señala que la ilegalidad de la detención se fundamenta en lo siguiente:

"La detención preventiva que aún sufre el señor J.U.I. es atentatoria del artículo 32 de nuestra Carta Magna, cuyo texto literal es el siguiente:

"Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria". (El entintado es mío).

El trámite legal exigido para decretar la detención preventiva es el dispuesto por el artículo 2140 del Código Judicial, del siguiente tenor literal:

"Artículo 2140. Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de dos años de prisión y existe prueba que acredite el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto y exista, además, posibilidades de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo, se decretará su detención preventiva ..." (Lo subrayado es nuestro).

En fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de enero de 1999 bajo la ponencia de la Magistrada M.F. de A. visible en el Registro Judicial del mes de enero de 1999, a página 11, se lee en lo pertinente:

De las anteriores normas se desprende claramente que para llamar a una persona a rendir indagatoria, para decretar medidas cautelares y para dictar un auto de enjuiciamiento en su contra, es necesario que exista indicios de culpabilidad que la vinculen razonablemente al hecho punible investigado ...

Las excertas legales anteriormente descritas, así como la interpretación de ellas que efectúa nuestro máximo Cuerpo de Justicia, a través del fallo expuesto, han sido desatendidas, de manera directa y omisiva, por el funcionario de instrucción al decretar la detención preventiva en contra de J.U.I.C., sin que exista en su contra los supuestos contemplados por el artículo 2140 del Código Judicial.

De las piezas que conforman el presente sumario, esto es, las diligencias de allanamiento de fojas 31 y 32, las declaraciones indagatorias de los cuatro imputados, las declaraciones juradas rendidas por los agentes captores, las declaraciones bajo juramento de quienes laboran para el Hotel y demás experticias realizadas, no existe medio probatorio alguno que ofrezca certeza jurídica vinculante del imputado J.I. CASTILLO con el cuerpo del delito. Es en este sentido, entonces, que se viola de manera flagrante el contenido de las normas de rango constitucional y también legal que sustentan una detención preventiva. Aún así, se mantiene la detención preventiva de mi representado, persistiendo en el tiempo la incongruencia de lo probado con el mandato constitucional exigido para la tal privación de libertad.

Observemos:

La droga incautada que comprueba el hecho punible fue encontrada en la habitación #525 del Hotel Caribe y mal puede atribuírsele a mi defendido cuando ni se encontraba hospedado en dicha habitación.

El único hospedado en la habitación #525 del Hotel Caribe es el señor L.F.E., quien confesó su vinculación jurídica con el hecho punible y excluyó de responsabilidad a cualquier otra persona que se le intente atribuir el mismo.

Lo anterior se traduce en la falta de circunstancias o indicios graves de responsabilidad de J.U.I., toda vez que:

  1. - No se le encontró con sustancia ilícita alguna en su poder. Esto se corrobora a foja 5 del expediente donde aparece el inventario de pertenencias encontradas, entre las cuales no aparece elemento sospechoso alguno de ilegalidad.

  2. - Tampoco J.I. CASTILLO tuvo acceso al área donde fue hallada la droga que se incautó. Conforme a las diligencias de allanamiento que guardan relación con el presente sumario, la droga fue encontrada en la habitación No.525 resgistrada y no en la 534, ni en la sala de espera del Hotel.

  3. - Mi defendido fue relevado de cualquier responsabilidad penal cuando L.F.S.E. declaró ni siquiera conocerlo ni haberlo visto antes del momento en que ya se encuentran todos detenidos. A foja 108 del sumario se lee:

"PREGUNTADO: Diga el indagado, si usted conoce a los señores J.U.I.C., C.A.C.V. y a U.M.P.; de ser afirmativa su respuesta, explique de donde los conoce, y si le une para con los mismos un vínculo de amistad, enemistad o parentesco?.

CONTESTO: Señor Fiscal, no los conozco. Ahora que los veo están detenidos y no sé cuál es su problema, y no me interesa." (Lo subrayado, en negrita y cursiva es nuestro)

Es por eso que nos parece salomónica la transcripción de parte de la Sentencia de 13 de febrero del 2001, dictada por nuestra más Alta Corporación de Justicia, dentro de la acción de hábeas corpus presentada a favor del señor S.G., que aparece en la página 10 de la Sentencia de 2 de septiembre de 2002, también dictada por la Corte Suprema de Justicia, pues, con ella se demuestra que en casos exactamente análogos al que nos ocupa no se dan los elementos probatorios suficientes para mantener una privación de libertad."

El Magistrado sustanciador acogió la demanda mediante Resolución del 20 de septiembre de 2002 y libró mandamiento de Hábeas Corpus en contra de la Fiscalía Primera de Drogas a fin de que se pusiera el detenido a órdenes de esta Corporación y rindiera el informe sobre los puntos que trata el artículo 2591 del Código Judicial.

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El funcionario acusado al contestar el mandamiento de Habeas Corpus...

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