Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Mayo de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación llegó a

conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de habeas corpus

presentada con el objeto de que se declare ilegal la medida de internamiento

decretada contra C.H.V., quien se encuentra privado de su

libertad corporal en la cárcel "El Renacer", a órdenes de la Juez

Segunda Seccional de Menores.

La alzada se dirige contra la

Resolución Nº 3 H. C-C de 21 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Superior

de Menores, que declara legal el internamiento de H.V.. El juzgador

de primera instancia fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:

"El

menor fue conducido y puesto bajo las órdenes del Juzgado Segundo Seccional de

Menores de Panamá, autoridad que decretó su detención por su posible

participación en un delito de homicidio castigado penalmente con (20) años, a

tenor de lo dispuesto en el articulo 131 y siguientes del Código Penal (fs.

107).

Ante tales

evidencias, el Tribunal Superior de Menores considera que el internamiento fue

decretado conforme a las normas legales vigentes por autoridad competente. Y

que se está terminando de investigar la posible participación de H.V.

en el hecho ilícito que se le vincula, resulta indiscutible que no se han

violado los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna,

siendo la detención a nuestro juicio legal" (fs. 15-16).

En extenso escrito de sustentación

de alzada (fs. 19-30), la defensa técnica de H.V., aun cuando admite

que la "orden de detención fue legal y era lo que en estricto derecho y

por seguridad de la investigación era lo procedente", manifiesta que

ahora, cuando la investigación está "perfectamente concluida", se

conoce que su representado no tuvo ninguna participación ni en el homicidio ni

en el hurto de las pertenencias de la víctima (fs. 20-21).

HISTORIA

DEL CASO

En la tarde del 5 de enero de 1996,

A.R.C. descubrió el cuerpo sin vida de Pedro Francisco Correa

Vásquez en el apartamiento Nº 403 que compartían en el Edificio D del Jardín

Olímpico, corregimiento de J.D.. Según el protocolo de necropsia, el

occiso presentaba en su anatomía 58 heridas ocasionadas con un instrumento

filoso y la "lesión esencialmente mortal es la numerada como Nº 14 ya que

causó tanto la sección de la vena yugular con embolia aérea hacia el corazón

como la sección de la arteria carótida que llevó a una severa y aguda

hemorragia interna" (f. 302, antecedentes).

Luego del hallazgo, detectives de la

Policía Técnica Judicial se apersonaron a la escena del crimen e iniciaron las

investigaciones de rigor. Los agentes interrogaron a R.C., quien

manifestó que la última vez que vio con vida a Correa

Vásquez éste se encontraba en

compañía de dos jóvenes que trabajaban como empacadores en el Supermercado 99

de Plaza Carolina. Inmediatamente los investigadores se trasladaron con el

informante al local comercial y solicitaron fotografías de los empleados,

logrando R.C. identificar a uno de ellos. Con esa información se

procedió, el mismo día, al allanamiento de la residencia Nº 674 del sector Nº

6, Las Mañanitas, corregimiento de Pedregal, donde fueron localizadas

pertenencias tanto de R. como del occiso y se aprehendió a los menores

S.A.J., alias "Santanita", C.H.V.,

apodado "C.", y M.A.H..

De acuerdo con las sumarias, no

existe duda alguna sobre la autoría del hecho de sangre, que aparece reconocida

de manera reiterada por S.A.J. (fs. 72-78; 205-207; 378-386), y

confirmada por sus compañeros (fs. 44, 56, 62, 81). Más adelante A.J.

admite solamente haber herido a C.V., y manifiesta que fue Carlos

Felipe Samaniego Villamil, alias "P.", quien le ocasionó la muerte

(f. 94-99). Por su parte, C.H. admite que, junto con dos compañeros

mayores de edad (P. y F., acudió en la madrugada del 5 de enero de

1996 al apartamiento del occiso, de donde sustrajeron valiosos bienes, además

de su automóvil, que se encontraba aparcado en el área (f. 45, sumarias).

NATURALEZA

DE LA MEDIDA

A pesar de que lo que decide la

orden atacada es el "internamiento" -según la terminología que trae

el numeral 5 del artículo 535 del Código de la Familia- del menor de edad

C.H.V., el asunto se reduce a una cuestión meramente

terminológica, toda vez que la medida impuesta tiene los efectos prácticos de privar provisionalmente al menor de su

libertad. Según el tenor de la Convención Sobre los derechos del Niño (ley 15 de 1990) la cuestión

terminológica es intrascendente, cuando establece a cargo de los Estados partes

el deber de velar porque "Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o

arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se

llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de

último recurso y durante el período más breve que proceda" (art. 37, letra

b). El concepto de privación de

libertad del niño se repite en las letras c) y d) de esa misma norma.

FUNDAMENTO

DE LA MEDIDA

La detención del menor...

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