Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Mayo de 1997
Ponente | FABIÁN A. ECHEVERS |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 1997 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
En grado de apelación llegó a
conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de habeas corpus
presentada con el objeto de que se declare ilegal la medida de internamiento
decretada contra C.H.V., quien se encuentra privado de su
libertad corporal en la cárcel "El Renacer", a órdenes de la Juez
Segunda Seccional de Menores.
La alzada se dirige contra la
Resolución Nº 3 H. C-C de 21 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Superior
de Menores, que declara legal el internamiento de H.V.. El juzgador
de primera instancia fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:
"El
menor fue conducido y puesto bajo las órdenes del Juzgado Segundo Seccional de
Menores de Panamá, autoridad que decretó su detención por su posible
participación en un delito de homicidio castigado penalmente con (20) años, a
tenor de lo dispuesto en el articulo 131 y siguientes del Código Penal (fs.
107).
Ante tales
evidencias, el Tribunal Superior de Menores considera que el internamiento fue
decretado conforme a las normas legales vigentes por autoridad competente. Y
que se está terminando de investigar la posible participación de H.V.
en el hecho ilícito que se le vincula, resulta indiscutible que no se han
violado los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna,
siendo la detención a nuestro juicio legal" (fs. 15-16).
En extenso escrito de sustentación
de alzada (fs. 19-30), la defensa técnica de H.V., aun cuando admite
que la "orden de detención fue legal y era lo que en estricto derecho y
por seguridad de la investigación era lo procedente", manifiesta que
ahora, cuando la investigación está "perfectamente concluida", se
conoce que su representado no tuvo ninguna participación ni en el homicidio ni
en el hurto de las pertenencias de la víctima (fs. 20-21).
HISTORIA
DEL CASO
En la tarde del 5 de enero de 1996,
A.R.C. descubrió el cuerpo sin vida de Pedro Francisco Correa
Vásquez en el apartamiento Nº 403 que compartían en el Edificio D del Jardín
Olímpico, corregimiento de J.D.. Según el protocolo de necropsia, el
occiso presentaba en su anatomía 58 heridas ocasionadas con un instrumento
filoso y la "lesión esencialmente mortal es la numerada como Nº 14 ya que
causó tanto la sección de la vena yugular con embolia aérea hacia el corazón
como la sección de la arteria carótida que llevó a una severa y aguda
hemorragia interna" (f. 302, antecedentes).
Luego del hallazgo, detectives de la
Policía Técnica Judicial se apersonaron a la escena del crimen e iniciaron las
investigaciones de rigor. Los agentes interrogaron a R.C., quien
manifestó que la última vez que vio con vida a Correa
Vásquez éste se encontraba en
compañía de dos jóvenes que trabajaban como empacadores en el Supermercado 99
de Plaza Carolina. Inmediatamente los investigadores se trasladaron con el
informante al local comercial y solicitaron fotografías de los empleados,
logrando R.C. identificar a uno de ellos. Con esa información se
procedió, el mismo día, al allanamiento de la residencia Nº 674 del sector Nº
6, Las Mañanitas, corregimiento de Pedregal, donde fueron localizadas
pertenencias tanto de R. como del occiso y se aprehendió a los menores
S.A.J., alias "Santanita", C.H.V.,
apodado "C.", y M.A.H..
De acuerdo con las sumarias, no
existe duda alguna sobre la autoría del hecho de sangre, que aparece reconocida
de manera reiterada por S.A.J. (fs. 72-78; 205-207; 378-386), y
confirmada por sus compañeros (fs. 44, 56, 62, 81). Más adelante A.J.
admite solamente haber herido a C.V., y manifiesta que fue Carlos
Felipe Samaniego Villamil, alias "P.", quien le ocasionó la muerte
(f. 94-99). Por su parte, C.H. admite que, junto con dos compañeros
mayores de edad (P. y F., acudió en la madrugada del 5 de enero de
1996 al apartamiento del occiso, de donde sustrajeron valiosos bienes, además
de su automóvil, que se encontraba aparcado en el área (f. 45, sumarias).
NATURALEZA
DE LA MEDIDA
A pesar de que lo que decide la
orden atacada es el "internamiento" -según la terminología que trae
el numeral 5 del artículo 535 del Código de la Familia- del menor de edad
C.H.V., el asunto se reduce a una cuestión meramente
terminológica, toda vez que la medida impuesta tiene los efectos prácticos de privar provisionalmente al menor de su
libertad. Según el tenor de la Convención Sobre los derechos del Niño (ley 15 de 1990) la cuestión
terminológica es intrascendente, cuando establece a cargo de los Estados partes
el deber de velar porque "Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se
llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de
último recurso y durante el período más breve que proceda" (art. 37, letra
b). El concepto de privación de
libertad del niño se repite en las letras c) y d) de esa misma norma.
FUNDAMENTO
DE LA MEDIDA
La detención del menor...
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