Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Octubre de 2002

PonenteGABRIEL E. FERNÁNDEZ M.
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la acción constitucional de Habeas Corpus, interpuesta en favor de E.I.C.C., en contra del JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE LOS SANTOS.

LA RESOLUCIÓN APELADA

El Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial de Panamá, al conocer en primera instancia de la acción propuesta, decidió mediante Resolución de 13 de septiembre de 2002, DECLARAR LEGAL la orden de detención preventiva decretada por el Juzgado Segundo del Circuito de Los Santos contra E.I.C.C..

El Tribunal A-quo, fundamenta esta resolución en los argumentos que a continuación reproducimos:

  1. al análisis del contenido de las copias autenticadas donde aparecen como imputados A.E.H.R. y E.I.C. CABALLERO por Delito contra la Personalidad Jurídica del Estado, es preciso indicar que únicamente corresponde al Tribunal de Hábeas Corpus examinar la legitimidad formal de la medida cautelar personal objeto de censura.

La normativa constitucional que ampara la libertad ambulatoria se fundamenta en los artículos 21, 22 y 23 y procesalmente los artículos 2574 a 2614 del Código Judicial, debiendo, en apego a ello, tratarse de una orden escrita debidamente motivada, expedida por funcionario competente, y en razón de la comisión de un delito que permita la detención preventiva, esto es, que tenga señalada pena mínima de dos años de prisión; existe prueba de la comisión del delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produce certeza jurídica de ese acto.

Todos y cada uno de estos elementos, se subsumen en la resolución que decretó la detención preventiva de E.I.C. CABALLERO (folios 468-471), a quien se imputa Delito que apareja pena mínima superior a los dos años de prisión y se le han formulado cargos en forma directa, ratificados bajo la gravedad del juramento.

La afirmación de que se ha vedado al imputado los medios de defensa no resulta feliz, dado el hecho de que luego de pedir un careo con la persona que le formuló cargos en el acto de indagatoria, su apoderado presentó escrito de desistiendo de tal petición (Folios 828-835 y 838).

No revela, pues la actuación, la conculcación de la garantía ambulatoria del ciudadano E.I.C. y siendo así procede la declaración correspondiente.@

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El Licenciado R.M.M. sustenta su apelación basado en los siguientes argumentos:

AEl día 27 de septiembre de 2002 fueron aprehendidos los señores D.A.M.P., R.A.C.A., H.J.H., A.A.H., J.G.G., J.S.L.S.Y.E.I.C.C. y A.E.H.R., dentro de un operativo encaminado a interceptar a un grupo de indocumentados en las playas conocidas como La Candelaria, provincia de Los Santos.

Luego de permanecer en la cárcel de Las Tablas, el Ministerio Público dejó en libertad a A.E.H.R. y a E.I.C. CABALLERO al no existir elementos probatorios que los vincularan al ilícito.

El domicilio de E.I.C. CABALLERO en la ciudad de D., ha sido de pleno conocimiento del Ministerio Público y del tribunal de primera instancia, pero en ningún momento hasta ahora, se le llamó a rendir declaración indagatoria, no se le formularon cargos que le hubieren permitido hacer uso de las garantías procesales contenidas en los artículos 2013 y s.s. del C.J., nombrar un defensor, ser informado sobre el hecho que se le atribuye y solicitar todas las pruebas que estime favorables a su defensa (artículo 2100 del C.J.)

En forma ilegal, se aplicó a E.I.C. CABALLERO el Procedimiento en Caso de Fuga de Imputados o Reos (Artículos 2311-2315 del C.J.), cuando en verdad, dicho señor se encontraba en libertad por no haberse mantenido su aprehensión en...

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