Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Noviembre de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento del PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la acción de Hábeas Corpus presentada por el Licenciado DANILO MONTENEGRO a favor de R.A.R. quien se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario "La Joya", a órdenes del SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, por la presunta comisión del delito Contra la Vida e Integridad Personal (Homicidio), en perjuicio de SANTIAGO CUETO TOVARES.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS

El actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Que contra su representado se dictó auto de llamamiento a juicio el día 2 de enero de 1998, bajo la ponencia del Magistrado J.O. por supuesto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Libro II, Título I del Código Penal, específicamente por el delito genérico de Homicidio en perjuicio de SANTIAGO CUETO TOVARES; hecho ocurrido en la extinta Cárcel Modelo el día 27 de julio de 1996.

Que su representado R.A.R. fue vinculado a este hecho, razón por la cual se le ordenó indagatoria el día 14 de octubre de 1996 y su detención preventiva se decretó tres (3) días después, es decir el día 17 de octubre de 1996.

Que su patrocinado ha cumplido más de cinco (5) años de estar detenido preventivamente por este hecho, razón por la cual debe sustituirsele dicha medida cautelar por otra, de conformidad con los artículos 2127 y 2141 del Texto Único del Código Judicial, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 7, ordinal 5 de la Ley 15 de 28 de octubre de 1977, mediante la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Continúa señalando el accionante que el artículo 2141 (2148-A) adicionado al Código Judicial por el artículo 1 de la Ley 43 de 24 de noviembre de 1997, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 15 de 28 de octubre de 1977, garantiza a su representado su derecho a obtener la libertad, toda vez que ha transcurrido un tiempo prudencial, que excede el mínimo de la pena que señala la Ley (5 años) para el delito de Homicidio, y no es posible legalmente, en esta etapa del proceso, entrar a calificar si se trata de un Homicidio Simple o Agravado, ya que esto le compete al Tribunal que ventila la causa en el momento de dictar sentencia, no antes.

En virtud de lo anterior, el accionante solicita que la detención preventiva que padece su cliente sea revocada y en su defecto se le otorgue la aplicación de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 2127 del Texto Único del...

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